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Intereses de mora no siempre se aplican a pago de mesadas pensionales

11 de Abril de 2014

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No siempre que se incumpla el pago de la mesada pensional es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que obliga a la entidad responsable a cancelar la deuda más los intereses a la tasa moratoria más alta vigente, indicó la Corte Suprema de Justicia.

 

Si el atraso se debe a que la jurisprudencia o el régimen legal existente al momento de exigir el derecho indicaban que el afiliado no había cumplido los requisitos, no hay lugar a que se aplique la sanción, aunque nuevas disposiciones permitan acceder al beneficio y obliguen al fondo respectivo a cancelar los meses atrasados.

 

La Sala Laboral recordó que, si bien desde la Sentencia 18512 del 2000 ordenó el pago de los intereses, independientemente de la buena fe con la que hubiere actuado el demandado, en la Sentencia 42783 del 2012 arribó a una conclusión distinta, que obliga a tener en cuenta que el no pago de prestaciones puede obedecer a circunstancias imposibles de prever para las entidades administradoras.

 

“La Sala como consecuencia de su nueva integración  ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley”, afirmó.

 

En situaciones como la anotada, agregó, debe concluirse que las entidades actuaron en aplicación de la ley, de ahí que no se les deba imponer el castigo. “En esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia”, explicó la Corte.

 

En el caso analizado, la administradora no estaba en capacidad de considerar que las exigencias para conceder el derecho a la pensión de invalidez eran inconstitucionales, pues, en esa época, era viable tener en cuenta el requisito de fidelidad al sistema.

 

Posteriormente, esa posición se modificó, y el hecho de que ese requisito ya no fuera exigible hizo que este y otros reclamantes tuvieran acceso al derecho, pero no a los intereses moratorios por los pagos atrasados.

 

Según la Sala, “la concesión de la pensión de invalidez, obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia de 1° de agosto de 2012, rad. N° 41043, criterio de acuerdo con el cual en materia de seguridad social, la norma regresiva debe ser inaplicada por el operador judicial cuando se constituya en un obstáculo para la obtención del derecho”.

 

Así las cosas, la decisión del juez de ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 no tenía la vocación de prosperar, concluyó la corporación.

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 43602 (7872013), nov. 6/13, M. P. Jorge Mauricio Burgos)

 

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