Laboral
Independencia económica no impide que padres reciban pensión de sobrevivientes de sus hijos
16 de Noviembre de 2011
Los padres que demuestren que su independencia económica no les permite suplir sus necesidades pueden acceder a la pensión de sobrevivientes de sus hijos.
Con este argumento, el Consejo de Estado negó la nulidad de una resolución del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá mediante la cual se le otorgó este reconocimiento pensional a una mujer que ya contaba con su propia pensión.
La Sección Segunda explicó que la independencia económica de la beneficiaria no es suficiente para acceder a los medios materiales que le garanticen una vida digna, porque se trata de una persona de 100 años de edad, lo que implica que son cada vez mayores los cuidados que debe recibir.
Además, recordó que la Ley 71 de 1988 extendió la sustitución pensional, entre otros, a los padres que dependan económicamente del pensionado.
En un principio, se entendió que existía dependencia económica cuando la persona no tuviera los ingresos o los medios necesarios para su subsistencia. De hecho, la Ley 797 del 2003, en su artículo 47, indicó que esta dependencia debe ser total y absoluta. Sin embargo, reiteró que los padres que demuestren que su independencia económica no es suficiente para garantizarles una vida digna tienen derecho a recibir la pensión.
A juicio del demandante, la sustitución pensional, correspondiente a 4,1 salarios mínimos, no se le debió otorgar a la madre de la causante, pues esta ya cuenta con una asignación pensional de Caprecom, equivalente a 1,5 salarios mínimos. La Sección, por su parte, señaló que son los jueces quienes, en cada caso, deben determinar si los padres son o no autosuficientes económicamente.
En el caso analizado, la beneficiaria presenta múltiples patologías físicas y mentales que no la dejan valerse por sí misma. Tanto así, que fue declarada en interdicción judicial y requiere asistencia médica durante las 24 horas del día.
Por estas razones, el alto tribunal concluyó que se requiere de la mesada completa, para cubrir sus necesidades básicas.
(C. E., Secc. Segunda, Sent. 25000232500020060763902 (1600-09), jul. 7/11, C. P. Bertha Lucía Ramírez)
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