Laboral
Inconstitucionalidad de régimen pensional de congresistas no cobija a exmagistrados con régimen de transición
13 de Mayo de 2014
Teniendo en cuenta que la Sentencia C-258 del 2013 declaró inconstitucional el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los topes allí establecidos solo se deben aplicar a los pensionados con arreglo al Decreto 104 de 1994, que están supeditados a tal régimen pensional.
Por tal motivo, los jubilados al amparo del Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985 solo pueden acceder al beneficio de los regímenes especiales si cumplen con exigencias de cotización establecidas en el Acto Legislativo 1 del 2005.
Así lo determinó el Consejo de Estado, al aclarar que los topes establecidos por la declaratoria de inconstitucionalidad del régimen pensional de congresistas no deben ser aplicables a los exmagistrados jubilados que pertenezcan al régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, dice, los efectos restrictivos de la Sentencia C-258 del 2013, expedida por la Corte Constitucional, no tienen incidencia en las mesadas de los exintegrantes de las altas cortes que obtuvieron el derecho, al amparo del Decreto 546 de 1971 y/o de la Ley 33 de 1985. “… en efecto, (los topes de la sentencia) son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011)”, dice el fallo.
Sin embargo, sostuvo que en ninguno de estos casos se pueden desconocer las limitaciones del artículo 1º del Acto Legislativo 1 del 2005, que impide adelantar pagos cuya financiación no haya sido asegurada.
Esto significa que, si bien en estos casos el beneficiario se hace acreedor al reajuste de la mesada, que debe ser equivalente al 75 % del salario de un parlamentario, ello solo será posible si el afiliado ha cumplido con la cotización suficiente para hacerse al reconocimiento.
“(…) La obligación prestacional que se encuentra a cargo del Estado, el empleador y el ciudadano implica, para la entidad pensional, la adopción de las medidas necesarias de carácter financiero a fin de que defina los aportes que son indispensables para asegurar el valor de la mesada pensional; para el beneficiario, la obtención del pago de su mesada actualizada con fundamento en lo efectivamente cotizado, determinado a través del incidente de liquidación de aportes”, dijo la Sala, al referirse a las incidencias de la reforma del 2005.
Para la corporación, la decisión de la Corte no tiene ninguna aplicabilidad en estos casos, pues lo que allí se concluyó fue la inconstitucionalidad de un régimen pensional posterior, como era el definido por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Lo enunciado pone en evidencia que solo los exmagistrados de altas cortes pensionados con arreglo al Decreto 104 de 1994 podrán ser afectados por la Sentencia C-258 del 2013, pues son solo estos casos los que se encuentran sujetos al régimen pensional de congresistas aprobado en 1992, según lo establece el fallo.
En el caso concreto, la corporación determinó que el causante tenía derecho al reajuste pensional del 75 % de la asignación más alta percibida durante el último año de servicios, sin las restricciones de la sentencia de la Corte, pero de acuerdo con las exigencias de financiación del Acto Legislativo 1 del 2005.
(Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000232500020070080901 (04972009), nov. 21/2013, M. P. Gustavo Gómez)
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