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Identifique diferencias entre conmutación y compartibilidad pensional

28 de Junio de 2016

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la conmutación pensional es un fenómeno jurídico diferente al de la compartibilidad. En efecto, la primera de ellas procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.

 

Mediante esta figura, indicó, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) se encontraba facultado para sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella, operando, principalmente, en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento en donde los derechos de jubilación de los trabajadores se hacían nugatorios. (Lea: Primas de conmutación pensional bajo la modalidad de renta vitalicia son de destinación específica)

 

Se identifica entonces a la conmutación pensional como aquella que aplica ante situaciones excepcionales de crisis en las empresas, razón que justifica el traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al ISS a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones.

 

En todo caso, resaltó que bajo este esquema la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida.

 

La compartibilidad de las pensiones, por otra parte, constituye una fórmula de transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores por parte del ISS. (Lea: Identifique cuándo se divide el pago de mesadas bajo la compartibilidad pensional)

 

La providencia explica que con dicha figura la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al instituto y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador solo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra (M. P. Jorge Mauricio Burgos).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-49512016 (45023), abr. 20/2016  

 

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