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Excepcionalmente, convenios laborales temporales pueden aplicarse a no sindicalizados

19 de Mayo de 2014

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La concertación de condiciones laborales temporales especiales y acuerdos de reestructuración, autorizada por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, debe realizarse con el sindicato que, legalmente, pueda representar a los trabajadores de la empresa en crisis, advirtió la Corte Suprema de Justicia.

 

Según el alto tribunal, el campo de aplicación de este acuerdo incluye a los trabajadores sindicalizados y, excepcionalmente, a los no sindicalizados, cuando expresen su deseo de participar en él, sin que se pueda aplicar de manera preferencial con respecto a un pacto colectivo.

 

Al referirse a las sentencias C-567 del 2000 y C-063 del 2008, que declararon inconstitucionales los tres casos de representación sindical del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Laboral reiteró que la posibilidad de que varias asociaciones sindicales promuevan conflictos colectivos lleva a que en una empresa coexista más de una convención colectiva de trabajo.

 

Lo anterior significa que no solo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato minoritario tiene, por sí mismo, representación y legitimidad para tales efectos. En ese caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una convención, precisó la Sala.

 

Finalmente, aclaró que a partir del Decreto 63 del 2002, para definir la representación de los trabajadores en acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, cada sindicato ejerce su propia representación, a menos que de común acuerdo decidan que uno de ellos los represente a todos.

 

Con estos argumentos, casó una sentencia que negó el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, al considerar equivocado estimar que un acuerdo de reestructuración suscrito por el sindicato mayoritario cobijaba a una trabajadora afiliada a una organización sindical minoritaria que no participó en su negociación o concertación.

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-2209 (42919), ene. 29/14, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve)

 

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