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Esta es la evolución jurisprudencial de la justa causa de despido por reconocimiento pensional

19 de Junio de 2014

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la causal de despido por reconocimiento pensional, prevista en el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, no puede ser interpretada como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador.

 

La corporación explicó que esta norma no está vigente en los mismos términos en los que se expidió, pues fue modificada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994.

 

En este sentido, recordó cuál ha sido la evolución jurisprudencial sobre la justa causa de despido consistente en el reconocimiento de la pensión, contenida en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Antes de la Ley 100, la Sala sostenía que el empleador podía dar por terminado el contrato de trabajo cuando, estando el trabajador al servicio de la empresa, se le hubiera reconocido la pensión. Esto implicaba que se tuviera la seguridad de que podía percibir su mesada desde el día siguiente a su desvinculación.

 

Posteriormente, a la luz del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100, señaló que el afiliado podía seguir laborando y cotizando cinco años más, luego de reunir los requisitos para la pensión de vejez. Además, determinó que, para hacer uso de esta causal, el empleador debía consultar previamente al trabajador si era su voluntad pensionarse o prefería seguir vinculado laboralmente y cotizando por el tiempo que la ley le permitía.

 

Esta tesis fue compartida por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1443 del 2000, al señalar que el trabajador, en forma libre y sin ninguna clase de presiones, puede adoptar la decisión que más le convenga. Si el empleador omitía esa consulta previa, el despido se consideraba injusto.

 

En vigencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la justificación de la terminación unilateral ya no depende de la consulta previa al trabajador, sino de que entre la finalización del vínculo y el inicio del disfrute de la pensión no se presente una interrupción en los ingresos del trabajador, en concordancia con la Sentencia C-1037 del 2003.

 

Finalmente, al Corte recordó los elementos que se deben tener en cuenta para determinar si la terminación del contrato por parte del empleador fue justa o no, en vista de los cambios legislativos:

 

  1. El motivo de despido contenido en el numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto sobre el particular en el régimen pensional de vejez.

 

  1. La norma complementaria de la causal por aplicar, en cuanto a la especial estabilidad del beneficiario de la pensión, no es la vigente al momento del despido, sino la que está rigiendo para cuando el derecho pensional se causa.

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-3088 (40054), mar. 12/14, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz)

 

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