Laboral
Determinación de invalidez del trabajador no está sujeta a los términos de prescripción de las acciones laborales
12 de Junio de 2015
La Sala Laboral de la Corte Suprema explicó que el plazo prescriptivo de la acción para el pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento, pues ella es imprescriptible, empieza a correr desde que el afectado tiene certeza de su estado de invalidez laboral.
De ese modo, agregó la sentencia, no se hace exigible simplemente desde cuando ocurre el hecho dañoso o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud del trabajador para las entidades de seguridad social, sino desde cuando queda firme la determinación de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente junta de calificación de invalidez.
En tanto ello no ocurra, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no es viable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como declarado en estado de invalidez y, por ende, predicar que la acción para la reclamación de tales derechos ha prescrito, concluyó.
“La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza”, se asegura en la providencia.
Con estas consideraciones, la Sala concluyó que tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entidades de seguridad social, la prescripción se produce transcurrido el término de tres años a partir de la respectiva calificación.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-5703 (53600), M. P. Luis Gabriel Miranda)
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