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Cumplimiento de horario de trabajo no constituye subordinación

20 de Abril de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

A través de un fallo de casación publicado recientemente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que a pesar del cumplimiento de un horario de trabajo, un indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la misma cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma.

 

Al respecto, esta aclaración cobra total importancia en el momento en que la administración de justicia recibe un sinnúmero de acciones judiciales en las que se debate la configuración del contrato realidad y del principio de la realidad sobre las formas en materia laboral, consagrado en la Carta Política.

 

Vale la pena mencionar que la ponencia estuvo a cargo de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo y tuvo en cuenta para el desarrollo de su análisis jurisprudencial la normativa de carácter comercial, laboral y procesal aplicable al caso concreto (M.P. Clara Cecilia Dueñas). (Lea: ¿Qué debe probarse para demostrar una relación laboral?).

 

Caso concreto

 

El accionante promovió una demanda laboral con el propósito de que se declarara que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 1º de junio de 1992 hasta el 31 de enero del 2006, fecha en que terminó la relación entre las partes en litigio.

 

Según el demandante, durante la existencia del vínculo laboral fue el empleado encargado de realizar el mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de todas de las maquinarias diesel y a gasolina de propiedad de la accionada.

 

Para eso debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. y los sábados de 7:00 a. m. a 10:00 a. m. y esta era una de las razones para que se configurara la relación laboral.

 

La empresa accionada en su defensa expuso que con el propósito de contratar la prestación del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de su maquinaria diesel suscribió un contrato de tipo comercial con otra sociedad a los 11 días del mes de enero de 1994, el cual fue renovado en varias oportunidades, hasta 31 de enero de 2006.

 

Así, para materializar el objeto contractual, dicha sociedad contratada designó al demandante como técnico diesel, quien fue el encargado de montar el taller en la planta de la empresa acusada.

 

De ahí que el contratista “era autónomo, independiente, con patrimonio propio, dirección administrativa y técnica propia, y quien era el encargado de nombrar su personal de mecánicos”, argumentó la defensa.

 

Por último, la empresa acusada, para rebatir las pretensiones formuladas en su contra, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe e ilegitimidad en la causa.

 

Sedes de instancia

 

En noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

 

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, resolvió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar que entre las partes existió una relación de trabajo que tuvo vigencia desde el 11 de enero de 1994 hasta el 31 de enero del 2006.

 

No obstante, en marzo del 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia dictado el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y, como consecuencia, absolvió a la parte accionada.

 

“Si bien indica que el demandante que cumplía un horario de trabajo y acataba las instrucciones que le daba la empresa accionada, en particular de reparar la maquinaria, ello no le resta fuerza persuasiva a las otras pruebas ni a las conclusiones vertidas en sede casacional, porque el cumplimiento oportuno del mantenimiento y reparación de la maquinaria era una actividad inherente al objeto principal del contrato de servicios, de modo que esas exigencias no tienen por qué ser vistas como conductas subordinantes”, agregó la Sala.

 

Sobre ese mismo tema se pronunció el Consejo de Estado al precisar que la eficiencia en desarrollo del contrato de prestación de servicios no configura subordinación.

 

Al respecto, aclaró que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, lo cual  puede incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y el reporte de informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

 

(CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-116612015 (50249), 05/08/15)

 

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