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Coordinar actividades en una empresa no prueba existencia del vínculo laboral

30 de Julio de 2019

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La Sala de Descongestión número uno de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció una pretensión encaminada a la declaración de un contrato realidad, para lograr la atribución de responsabilidad patronal por la enfermedad profesional padecida por el demandante.

 

Si bien este último aseguraba que la coordinación con otro empleado de la entidad para satisfacer los requerimientos de personal o la asignación de turnos de trabajo adicional evidencia un vínculo subordinado, la Corporación precisó que esas actividades no constituyen pruebas de ese elemento. (Lea: Reglas sobre prescripción de los derechos salariales y prestacionales del contrato realidad)

 

A su juicio, el acto de coordinar apunta, más bien, a una actividad de concertación y de organización entre las partes contratantes, más que de vigilancia o de control, sobre todo si las mismas no estaban sujetas a la autorización, permiso o aquiescencia de la empresa contratante.

 

Y es que, en efecto, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes obligaba al contratista a satisfacer una necesidad específica de la compañía, para lo cual se le había facultado a contratar personal a su cargo, es decir, no necesariamente a través de su actividad personal.

 

Para la Sala, esto deja claro que el elemento intuito personae, que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.

 

En el caso analizado, este hecho fue aceptado por el recurrente en la demanda de casación, pues relató que tenía personal subcontratado a su cargo, respecto del cual adquirió la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y afiliarlos al sistema de seguridad social integral.

 

De la anterior circunstancia, por sí sola, no puede derivarse el establecimiento de una situación de subordinación que implique la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, advierte el fallo. (Lea: Consejo de Estado precisa diferencias entre contratos de prestación de servicios y realidad)

 

Precisamente, por razón del servicio prestado, se hizo evidente que la empresa ejercía un control sobre el objeto contratado que, en este caso, se limitaba a una actividad de coordinación con el contratista, lo cual difiere de aquellos destinados a imponer el acatamiento de órdenes e instrucciones particulares que imparte el empleador al amparo de su poder subordinante.

 

Con estos argumentos, el alto tribunal decidió no casar el fallo que absolvió a la convocada a juicio (M. P. Dolly Amparo Caguasango – sala de descongestión).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-24522019 (64959), Jun. 27/19.

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