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Consejo de Estado precisa diferencias entre contratos de prestación de servicios y realidad

27 de Marzo de 2019

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La Sección Segunda del Consejo de Estado, en una providencia dada a conocer recientemente, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios estatal y el contrato realidad. (Lea: Prestación de servicios no puede usarse para ocupar cargos con funciones permanentes)

 

Inicialmente, acorde con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indicó que los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable, aclaró. (Lea: Falta de autonomía desfigura uno de los elementos del contrato de prestación de servicios)

 

Dentro de las características principales del contrato está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

 

Así las cosas, la vinculación de este contrato es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

 

Contrato realidad 

 

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando:

 

(i)La prestación de servicio es personal
 

(ii)Es subordinada
 

(iii)Es remunerada.

 

En este caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, lo que se ha denominado como contrato realidad.

 

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones con sus elementos de trabajo. (Lea: ¿Quién tiene la carga probatoria de acreditar el contrato realidad?)

 

Lo anterior bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

 

Finalmente, agregó que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de prestación de servicios tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo (C. P. William Hernández Gómez).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 23001233300020130024701 (37532015), Oct. 4/18.

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