12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 3 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Coordinación de actividades en el contrato de prestación de servicios no configura relación laboral (2:23 p.m.)

18 de Enero de 2016

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Nota:
106057
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que para que haya lugar a la declaración judicial del contrato realidad es indispensable que concurran de manera conjunta tres elementos a saber: prestación personal del servicio, continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, en tanto que en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, en tal virtud la preestablecida coordinación no implica necesariamente la configuración del elemento de subordinación (C. P. Luis Rafael Vergara Quintero).

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