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Laboral


Contrato sindical no puede ser fachada para incumplir obligaciones laborales

19 de Diciembre de 2014

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Los contratos sindicales y las formas de intermediación laboral son figuras distintas, ya que en materia de derecho laboral colectivo se busca garantizar los derechos derivados de la asociación sindical, incluyendo el de celebrar contratos colectivos, pero esto no puede convertirse en una fachada para incumplir obligaciones propias de los contratos de trabajo a cargo del empleador.

 

Así lo precisó el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la costumbre de algunos empleadores de suscribir contratos sindicales, con la intención de crear formas de intermediación laboral, en torno a la prestación de un servicio o la realización de una obra.

 

De otra parte, señaló que el sindicato de trabajadores no obra como empleador de sus propios afiliados, ya que estos se unen de manera libre para mejorar sus condiciones laborales y administran sus actividades de forma autogestionaria, en un plano de igualdad.

 

Por lo tanto, no procede para estos trabajadores la aplicación de las prestaciones sociales, salarios y demás prerrogativas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo a favor del trabajador dependiente, sino lo que al respecto prevea el reglamento colectivo.

 

La jurisprudencia (Sentencia C-171 del 2012) ha venido reiterando la protección del derecho al trabajo en todas sus modalidades, poniendo énfasis en la estabilidad laboral y llamando la atención en no abusar de algunas formas de vinculación, como el contrato de prestación de servicios y el contrato sindical.    

                 

(Ministerio del Trabajo, Concepto 182989, sep. 7/14)

 

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