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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Conozca las características y limitaciones del derecho de huelga

13 de Septiembre de 2018

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En nuestro ordenamiento jurídico la huelga está reconocida expresamente como un derecho de los trabajadores y es un resultado esencial de la libertad sindical y de la negociación colectiva, cuya regulación corresponde preferente y de forma restrictiva al legislador, es decir, sin afectar su núcleo esencial, así lo sustentó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Lea: Corte Suprema ratifica ilegalidad de la huelga de Acdac contra Avianca)

 

La corporación reconoció que la huelga es una representación fundamental de la acción colectiva sindical y hace parte de un gran conjunto de ejercicios reivindicativos a disposición de los trabajadores, que se puede concebir autónomamente y que encuentra sustento en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en tanto prevé que las organizaciones sindicales pueden definir libremente, entre otras cosas, sus actividades y su programa de acción, comprendiendo el ejercicio de la huelga.

 

Con todo, agregó que este derecho constitucional solo puede ser restringido por el legislador cuando define los servicios públicos esenciales, conforme el artículo 56 de la Constitución Política. (Lea: Construcción de una cultura sindical)

 

Servicio público esencial

 

Para efectos de determinar cuándo un servicio público es esencial y comprobar si existe una restricción para ir a la huelga, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha desarrollado dos factores fundamentales y concurrentes derivados del artículo 56 de la Carta Política:

 

  1. Factor formal, dado en que el legislador de manera exclusiva y restrictiva es quien debe calificar el servicio público como esencial

     
  2. Factor material, en virtud del cual, adicionalmente, deben cumplirse ciertos parámetros y condiciones que permitan deducir que en el caso concreto se trata real y sustancialmente de un servicio esencial o vital para la comunidad.

 

Con base en varias providencias de la Corte Constitucional, la Sala Laboral precisó que la Constitución ha establecido dos requisitos diferentes para que se pueda excluir el derecho de huelga de una determinada actividad. (Lea“Huelga, servicios públicos esenciales y desarrollo jurisprudencial”)

 

En primer término, es necesario que esta sea materialmente un servicio público esencial y desde el punto de vista formal es necesario que el legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella.

 

Finalmente, concluyó que la identificación de un servicio público esencial, respecto del cual está prohibida la huelga, depende de la decisión del legislador en ese sentido, como también que con su suspensión se afecte la salud, la vida y la seguridad de la población, dependiendo de las particularidades propias de cada contexto y sin importar si su alteración es parcial o si se produce un daño efectivo sobre esos derechos (M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-25412018 (80409), Jul. 4/18.

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