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Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Construcción de una cultura sindical

01 de Agosto de 2017

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Carlos Hernán Godoy Fajardo y Santiago Martínez Méndez

Godoy Córdoba Abogados

 

Desde el año 2011, el Gobierno Nacional ha venido impulsando medidas orientadas al fortalecimiento de los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga. Recientemente se ha abordado el tema en el marco de la implementación de los Acuerdos de la Habana en desarrollo del capítulo 2.2.1, sobre garantías para los movimientos y organizaciones sociales, y el capítulo 2.2.2, sobre las garantías para la movilización y la protesta.

 

El crecimiento del sindicalismo parece inevitable, pues no solo proviene del clamor de las centrales obreras más poderosas del país, sino también del compromiso con los gobiernos de EE UU y Canadá de hacer respetar los Convenios Fundamentales 87 y 98 de la OIT, sobre la asociación y negociación colectiva, con el complejo entendimiento de estos por parte del Comité de Libertad Sindical. Si no fuera suficiente lo anterior, la intención de Colombia de adherirse a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Ocde) podría verse truncada si no mejora en el diálogo social y protección a los sindicalistas, pues se debe recordar que de los 23 comités requeridos no se ha obtenido aún el visto bueno en el Comité de Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales.

 

El presente artículo no pretende atacar iniciativas ni cuestionar las razones que han llevado al Gobierno a presentarlas en su agenda, pero desde una perspectiva académica y basados en experiencias profesionales, sí pretende invitar a la reflexión sobre si las iniciativas presentadas necesariamente llevarán a los resultados esperados por el Gobierno y/o a los que convienen a una cultura laboral.

 

Primero lo primero: poner la casa en orden

 

Ha quedado claro que para la Corte Constitucional el marco estructural sindical de 1950 a 1965, y desarrollado en la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, no es acorde con la Constitución Política de 1991. Por tanto, ha sido a través de sentencias en acciones de inconstitucionalidad o de tutela que se ha “creado” el nuevo marco regulatorio en materia sindical.

 

Habrá quienes consideren que en ocasiones la Corte Constitucional se ha extralimitado, ha creado zonas grises y confusión en el ejercicio de los derechos sindicales; también habrá quienes defiendan el rol de la Corte Constitucional, como Juan Manuel Charry, cuando afirma: “(…) el sistema falla cuando el Congreso no cumple su papel y la Corte es la única entidad capaz de proteger los derechos, ya sea en el ámbito del control abstracto o en las acciones de tutela respecto de casos particulares, en los cuales se limita a establecer parámetros jurisprudenciales”. (El Tiempo, 10 de abril del 2017).

 

Ahora, esta fractura en el sistema legal ha provocado zonas grises de las que el legislador no se ha ocupado aún, lo que a su vez ha conllevado a que se presenten abusos en el ejercicio de derechos sindicales y esto ha vuelto a minar la confianza en las relaciones entre empleadores y organizaciones sindicales. Por tanto, se considera que el primer paso en la búsqueda del fortalecimiento de las organizaciones sindicales que busca el Gobierno, sea regular esas zonas grises (adecuando las garantías sindicales a las nuevas reglas sobre libertad y autonomía sindical) antes de pensar en proyectos más ambiciosos como los que se expondrán más adelante.

 

¿Es posible el crecimiento efectivo y sostenible del sindicalismo en un modelo fracturado?

 

Antes de los fallos de la Corte Constitucional (particularmente las sentencias C-567/00, C-797/00 y C-063/08), el modelo sindical era sistémico y coherente, donde solo podía existir un sindicato de empresa por empresa, un trabajador solo podía afiliarse a un sindicato de la misma clase y la negociación colectiva era liderada por el sindicato más representativo, de manera que solo existiría una convención colectiva de trabajo.

 

Basada en la teoría de la autonomía de la libertad sindical, la Corte Constitucional ha considerado que:

 

1. Puede coexistir más de un sindicato de la misma clase por empresa, lo que ha llevado a la atomización de organizaciones sindicales.

 

2. Un trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical de la misma clase, lo que ha generado el fenómeno del carrusel sindical, es decir, la intención exclusiva de lograr mayor número de trabajadores con garantías sindicales, pero sin el cumplimiento de las funciones esenciales del sindicato.

 

3. Los sindicatos minoritarios también pueden participar en negociación colectiva, lo que ha llevado a que exista multiplicidad de negociaciones y convenciones colectivas de trabajo.

 

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo, ha intentado modular los efectos de estas distorsiones sin piso en la ley, pero en la práctica el desorden pulula. El panorama entonces no es positivo para el fortalecimiento de las organizaciones sindicales ni para el bienestar de las relaciones con los empleadores.

 

Reflejo de lo anterior es la poca cobertura sindical en el país, a pesar del incremento en la creación de organizaciones sindicales. Es paradójico constatar que hoy existen más sindicatos –y por tanto mayor cantidad de fueros y negociaciones de pliegos–, pero no hay un crecimiento igual en los trabajadores afiliados a ellos. Ese desfase ha sido inconveniente para las organizaciones sindicales más representativas, debido a la pérdida de control y unidad de la organización (se desdibuja la premisa de que la unión hace la fuerza) y al quebranto en la confianza de los empleadores, pues en gran medida dichas iniciativas han provocado aversión hacia las organizaciones sindicales por el abuso del derecho de algunos de sus líderes.

 

En palabras de Jairo Villegas Arbeláez: “lo que practica el movimiento sindical es exactamente lo que no es autonomía sindical, lo que es un abuso del derecho y una degradación, por adecuar las organizaciones sindicales a los intereses singulares o personales de las filiaciones, grupos políticos y microlíderes o de los intereses personales”1.

 

Bajo esta perspectiva se concluye preliminarmente que si se desea lograr mayor cobertura y llevar a la realidad las garantías establecidas en las leyes, primero habrá que poner la casa en orden, estableciendo reglas de juego claras a partir de los parámetros de la Corte Constitucional. Mientras los protagonistas de la relación laboral –empleadores y trabajadores– miren con desconfianza a las organizaciones sindicales, difícilmente podrá haber fortalecimiento del movimiento sindical.

 

Construir una cultura basada en la confianza

 

El derecho de asociación puede ejercerse de manera positiva, pero sin limitarse, mediante el ejercicio sindical. O de manera negativa, es decir, el derecho a no formar parte de una organización (ver, entre otras, Sentencia C-110 de 1994). De tal forma que es igual de importante garantizar el libre derecho de asociación, como el respeto a quienes no deseen ejercerlo.

 

Actualmente se discuten en diferentes foros los impactos que un grupo de iniciativas en materia laboral colectiva podrían provocar, y sobre las cuales pareciera estarse basando la esperanza del auge del sindicalismo. Estas se refieren principalmente a la negociación colectiva por industria o rama de actividad; la negociación colectiva de los trabajadores independientes; la regulación de los servicios públicos esenciales, en los cuales se prohíbe la huelga; la representatividad sindical y, por último, a la limitación a su mínima expresión de los pactos colectivos (acuerdo sobre mejoras en las condiciones laborales con los trabajadores no sindicalizados).

 

Cada una de las iniciativas exige ser estudiada con detenimiento para evaluar sus efectos en el mundo empresarial y si su aplicación permitirá realmente cumplir su objetivo. En este sentido, hay cuatro reflexiones por considerar:

 

1. El fast track no parece ser el medio más idóneo de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia C-699 del 2016 y el reciente antecedente de la Sentencia C-160 del 2017, pues no se evidencia la necesidad del uso de las facultades extraordinarias en la puesta en marcha de estas iniciativas.

 

2. La relevancia de los asuntos por tratar no permite promulgarlos mediante decretos reglamentarios. Su cuestionada legalidad podría llevar a mayor inseguridad jurídica y conflicto, pues todo indicaría que al estar reglamentados integralmente derechos fundamentales, deban ser tramitados mediante una ley estatutaria.

 

3. Parece ambicioso entrar a regular aspectos novedosos si aún no se ha terminado de afianzar la negociación por empresa. (Vale la pena aprender de experiencias de países como México, cuyos contratos ley llevaron a la quiebra a muchas empresas, como consecuencia de la negociación por industria).

 

4. Sería injusto atribuir a los pactos colectivos la baja tasa de sindicalización, además, no se debe olvidar que en los años ochenta este debate ya se presentó y el Consejo de Estado consideró legítima la coexistencia entre pactos y convenciones. Además, tanto la Ley 50 de 1990 como la doctrina de la Corte Constitucional, acabaron con los pactos discriminatorios.

 

El crecimiento de la tasa de sindicalización será un efecto natural y cultural

 

Cuando se asimilan las causas reales de la baja tasa de sindicalización y que posiblemente la solución planteada no será la que realmente permitirá una mayor participación, como se ha tratado de exponer en este espacio, se llega a otra reflexión: si ha de crecer el sindicalismo, que crezca, pero primero se debe propender por reglas de juego claras según las tendencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Con bases claras, si las organizaciones hacen adecuadamente su tarea y dentro del marco de la legalidad, el crecimiento será natural, real y sostenible.

 

1. Villegas Arbeláez, Jairo. ¿Qué sucede en los sindicatos? Reflexión jurídica crítica desde una vivencia profesional. Editorial Ibáñez, 2016.

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