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Cesantías no prescriben mientras contrato de trabajo esté vigente

20 de Abril de 2015

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Para contabilizar el término de prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, debe tenerse como inicio del conteo el momento de la terminación del vínculo laboral, que es cuando verdaderamente se causa o se hace exigible esta prestación social.

 

Así lo sostuvo el Consejo de Estado, al recordar que mientras esté vigente el vínculo laboral, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 98 y 99 de la referida ley, así como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución.

 

Para el alto tribunal, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión haga exigible desde ese momento el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó.

 

Lo anterior, considerando que la exigibilidad de esa prestación social inicia desde la terminación del vínculo laboral, momento en que surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su exservidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales que tampoco haya cancelado.

 

Aunque el incumplimiento de la obligación de consignar dentro del término establecido genera mora, jamás puede entenderse que se traduzca en un perjuicio o sanción para el servidor público, castigándolo con la prescripción extintiva cuando el empleado no requiere a la administración para que deposite su cesantía en el fondo, sin haberse consolidado la exigibilidad de esta, explicó el Consejo.

 

Término de prescripción

Rememorando lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, el alto tribunal señaló que la cesantía es una prestación social de la cual el trabajador solo puede disponer libremente cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

 

Durante la vigencia de su vínculo, agregó, no puede acceder a ella sino en casos especiales, en los cuales se ejerce una de las tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que la destinación de los pagos por anticipos parciales de cesantía sea correcta.

 

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin ningún obstáculo de dicha prestación, pues la obligación del empleador, en ese momento, es la de entregarla directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores.

 

Con todo, el término de prescripción solo se empieza a contar a la finalización del vínculo laboral, momento en el que el extrabajador debe recibirla y beneficiarse de ella. El hecho de que el empleador renuente a la consignación deba pagar un día de salario por cada día de retardo no significa que el término de prescripción empiece desde la fecha límite que tenía para consignar anualmente, sentenció.

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 08001233100020120038801 (434613), ene. 22/15, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)

 

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