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Al reconocer la pensión el juez debe ordenar descuento de aportes a salud

28 de Mayo de 2018

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La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordando providencias precedentes, afirmó que todos los pensionados en el país, sin excepción, al tener capacidad de pago están llamados a cotizar y, en consecuencia, a financiar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Lea: Indexación sobre mesadas pensionales insolutas e intereses de mora son incompatibles)

 

Además, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del Fosyga, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales, el régimen subsidiado, el cual constituye una prestación del servicio de salud a población colombiana sin capacidad de pago, por lo que las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema. (Lea: Sala Laboral recuerda que intereses moratorios no se causan por diferencias pensionales)

 

Finalmente, afirmó que el juez, en el momento del reconocimiento de la prestación, debe facultar a la entidad pagadora para realizar el descuento de los aportes, para luego trasladarlos a la EPS en la que se encuentre afiliado o que hayan elegido los beneficiarios del causante.

 

Reglamentación del tema

 

Según recordó la Sala, no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General, en calidad de cotizantes y que los aportes de estos se calcularán con base en su mesada pensional.

 

Para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema, el artículo 161 de la Ley 100 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, pues de lo contrario aquellos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto (M. P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

 

CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-14782018 (63512), 09/05/18

 

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