Abogado puede pactar que recibe honorarios solo si el resultado de su gestión es favorable
10 de Febrero de 2023
Quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso.
Los honorarios se estiman de acuerdo con la voluntad contractual de las partes, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar. Por lo tanto, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial.
Como la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad, permite a quienes la ejercen pactar autónomamente el valor de su gestión poir realizar; potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable.
La expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, si el mandatario no consigue ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
De modo que si en un contrato de mandato se pacta el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, es decir, cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.
Por otro lado, se resalta que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados por servicios personales de carácter privado y sobre ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente este contrato, como el caso de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida en que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o remuneraciones.
Lo que significa, entonces, que será competencia de la jurisdicción civil o comercial, entre otras, las controversias que giren en torno a aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato o alguna consecuencia distinta a la cancelación de los honorarios profesionales.
En el caso bajo estudio, el litigió se trabó bajo la premisa de examinar si la cláusula de honorarios en el contrato de mandato celebrado entre un abogado y un banco era abusiva o leonina y, por virtud de ello, si se podía reclamar un incumplimiento del contrato de mandato. Los suscribientes acordaron que la causación de los honorarios estaba condicionada a la obtención de un resultado, esto es, al recaudo efectivo del dinero adeudado a la entidad bancaria y objeto de cobro.
Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa modalidad de pago de honorarios es perfectamente legal, viable o válida y no configura una cláusula “leonina” como lo reclama la parte recurrente. Adicionalmente, manifestó que no existió un incumplimiento en el pago de honorarios, pues al no haberse producido el respectivo recaudo de dinero a favor del demandado en los procesos que alude el recurrente en casación, no se generó obligación alguna en el pago de honorarios para con el abogado. (M.P: Martín Emilio Beltrán Quintero).
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