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Actualizado hace 17 hours | ISSN: 2805-6396

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Contrato de mandato, por sí solo, no acredita compras efectuadas en favor de terceros ante la DIAN

30 de Enero de 2023

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Nota:
156647

En el caso bajo estudio se tiene que la adición de ingresos por omisión en el registro de compras, con fundamento en el artículo 760 del Estatuto Tributario (E. T.), es procedente, pues la contribuyente adujo que el hecho económico que originó la referida adición fue el relativo a compras efectuadas en favor de terceros, por cuenta de un mandato, por lo que no le era exigible tributar sobre la base de una omisión de ingresos, sin que frente a tal presunción aplicada por la Administración lograra desvirtuar la realidad de las compras que sirvieron de fundamento para fijar los ingresos presuntos que constituyen renta líquida gravable, carga probatoria que le correspondía.

La omisión de ingresos fue detectada luego del reporte de información exógena y de cruce con terceros, y los documentos aportados por el contribuyente desde la actuación administrativa, contratos de mandato y facturas a nombre de una sociedad no desvirtúan la realidad de las compras supuestamente realizadas en favor de terceros y que sirvieron de fundamento para fijar los ingresos presuntos que concretan la glosa discutida.

En este caso, la actora tuvo la oportunidad tanto en sede administrativa como judicial de aportar la contabilidad, los registros o cualquier otro documento con el que pudiera desvirtuar los hallazgos de la DIAN. Sin embargo, se limitó a allegar unos contratos de mandato que, por sí solos, no constituyen prueba suficiente para desvirtuar la presunción aplicada y unas facturas ilegibles en las que únicamente puede verse que adquirió unos vehículos para sí y no para terceros.

Se precisa que en el contrato de mandato las facturas las expide el mandatario, y cuando este adquiere bienes y servicios en desarrollo del mismo se expiden a su nombre y no al del mandante, quien declarará las erogaciones que le correspondan con base en la información que le suministre el mandatario, y los soportará mediante certificación del mandatario, avalada por contador público o revisor fiscal, donde conste la cuantía y el concepto de las erogaciones reclamadas.

Por lo tanto, la certificación del mandatario, como soporte de las erogaciones del mandante, opera sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. Lo anterior no incide en la obligación del mandatario de expedir al mandante la factura donde conste el valor de la remuneración por la gestión desarrollada.

Sobre las certificaciones expedidas por los contadores públicos y revisores fiscales, el artículo 777 del E. T. establece que se trata de una prueba que resulta suficiente siempre que se ajuste a las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de hacer las comprobaciones a que haya lugar.

Finalmente, se advierte que si bien la factura de adquisición de los bienes (en este caso vehículos) fue expedida a nombre del mandatario, lo que se echa de menos es el traspaso que las partes estipularon en la cláusula sexta del contrato, que acreditaría la propiedad de terceros alegada por la sociedad. Sin embargo, como surge del material y análisis probatorio en conjunto, no fue demostrado, como era la carga probatoria que le asistía a la actora (C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto).

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