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06 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 55 segundos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


La existencia de la relación laboral es un presupuesto necesario para el pago de aportes al sistema pensional

27 de Febrero de 2023

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El hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, o lo que es igual: la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador es la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.

Por lo tanto, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo.

De otra parte, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.

De modo que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

Conforme a lo expresado, es dable colegir que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y, si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes.

De esta manera, el juez no puede entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener el convencimiento de que en ese periodo el afiliado tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro no puede llevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizados esos meses, de allí que es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los periodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.

Así las cosas, frente a dudas fundadas o razonadas sobre la vigencia de los vínculos subordinados que dan sustento a las cotizaciones, las mismas deben ser disipadas mediante el ejercicio de las facultades oficiosas del juez. (M.P: Martín Emilio Beltrán Quintero).

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