Interés de mora procede por retardo en el pago de mesadas pensionales y no por diferencias originadas en reajustes (10:38 a.m.)
11 de Abril de 2014
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Nota:
95394
La Corte Suprema recordó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Con fundamento en esta norma, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral ha señalado que los intereses moratorios proceden frente al retardo en el pago de las mesadas, más no en las diferencias pensionales originadas en reajustes. En este sentido, aclaró que los intereses de mora solo comienzan a causarse a partir del vencimiento del plazo máximo de cuatro meses del artículo 9º de la Ley 797 del 2003, contados desde la fecha de solicitud de la pensión, sin que la administradora de pensiones se pronuncie al respecto y proceda con el pago de la prestación (M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
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