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Reconocimiento de horas extras a los concejales no es procedente

29 de Diciembre de 2016

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De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales de orden nacional, solo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras a los empleados públicos pertenecientes al nivel técnico hasta el grado 9º y nivel asistencial hasta el grado 19.

 

Por lo tanto, precisó el Departamento Administrativo de la Función Pública, a los concejales no les resulta procedente el reconocimiento de horas extras en los términos mencionados, ya que no tienen la calidad de empleados públicos, según lo establecido en el artículo 312 de la Constitución Política.

 

No obstante, señaló, los concejos municipales pueden, dentro de su organización interna y en aras de satisfacer las necesidades del servicio y no desconocer los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como es el descanso, otorgar a los empleados no cubiertos por el derecho al reconocimiento y pago de trabajos suplementarios un tiempo de descanso que supla el laborado por fuera de la jornada ordinaria.

 

Por último, la entidad recordó que el descanso es un derecho fundamental de todo trabajador, indispensable para que pueda reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, así como para proteger su salud física y mental; por lo que, en armonía con este derecho, se ha establecido una jornada máxima de trabajo, entendiendo que los periodos de descanso dentro de la jornada son necesarios para la dignidad del trabajador.       

 

DAFP, Concepto 225351, 20/10/2016

 

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