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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Precisiones para jueces de tutela sobre estabilidad laboral reforzada en salud laboral

02 de Agosto de 2018

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La Corte Constitucional precisó recientemente que su propia jurisprudencia al estudiar el presupuesto de subsidiariedad, en los casos en que se alega la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, ha determinado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela.

 

Debido a la diversidad y complejidad que suscita cada caso, el juez no puede establecer un parámetro fijo y a priori para evaluar la procedencia del amparo (Lea: Sentencia unificada sobre contrato realidad y estabilidad laboral)

 

El punto de partida indica que, en principio, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones judiciales idóneas y eficaces para proteger la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas con dictamen de pérdida de capacidad laboral o de quienes se encuentren en situación de invalidez o de debilidad manifiesta.

 

No obstante lo anterior, existen dos excepciones que deben tener en cuenta los funcionarios judiciales a la hora de estudiar estos temas:

 

I. En caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada.

 

II. En caso de que resulte imprescindible la intervención del juez de tutela, bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

De forma más reciente, el alto tribunal ha insistido que en aquellas hipótesis en que exista un medio judicial ordinario la tutela es improcedente si la discusión probatoria excede la posibilidad del juez para establecer adecuadamente los hechos que darían lugar a negar u otorgar el amparo.

 

En otras palabras, cuando a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela no resulta posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, adicionalmente, no sea factible apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 deberá, en principio, declararse la improcedencia de la acción de tutela (M. P. Alejandro Linares).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-251, Jul. 03/18.

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