13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Laboral

Laboral


En enfermedades congénitas invalidez no puede estructurarse en fecha de nacimiento

29 de Octubre de 2015

Reproducir
Nota:
16622
Imagen
medi152306discapacitado-1509242512.jpg

 

Para la Corte Constitucional, las administradoras de pensiones vulneran derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad congénita cuando le niegan el derecho a la pensión de invalidez con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana.

 

Según la providencia, tal proceder desconoce las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su nacimiento ya que le resultó factible realizar una labor compatible con su condición de discapacidad y satisfacer su subsistencia, o por lo menos ser productiva.

 

La Sala reiteró que para determinar el momento en el que una persona pierde al menos el 50 % de su capacidad laboral se deben tener en cuenta elementos de juicio médicos, sociales y laborales que rodean el caso, y armonizarse con el momento en que el estado de invalidez se exteriorizó, que para el caso concreto de las enfermedades congénitas se da en circunstancias en las cuales se desarrolla la vida productiva de la persona, y no sobre la base del padecimiento presentado al momento de nacer.

 

Admitir tal tesis, afirmó, implicaría que a las personas que nacen con discapacidad se les cierre la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, así como la opción de acceder a una pensión de invalidez, derechos reconocidos a las demás personas, vulnerándose el principio de igualdad y los tratados internacionales ratificados por Colombia (Vea: Personas que sufran discapacidades de nacimiento pueden acceder a pensión de invalidez).

 

De ese modo, advirtió que la fecha de estructuración debe ser considerada desde el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral, pues hasta ese entonces laboró y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones.

 

Bajo tales argumentos, y al encontrar que Colpensiones ha procedido en varios casos de esa forma, el alto tribunal requirió a la entidad para que se abstenga de negar el derecho a la pensión de invalidez de personas que sufren de enfermedades congénitas, sobre la base de dictámenes de pérdida de capacidad laboral que fijen la fecha de estructuración de la invalidez en la fecha de nacimiento del interesado, una fecha posterior cercana o la fecha de la primera manifestación de la enfermedad.

 

Lo anterior al constatar que se encuentran varios casos en que la persona, sobreponiéndose a su discapacidad, ha sido laboralmente activa, de forma dependiente o independiente, y aportó al Sistema General de Seguridad Social, con la expectativa legítima de que en el momento en que su salud le impidiera una subsistencia autónoma, el Estado satisfaga de forma permanente  su mínimo vital, a través de la pensión por invalidez.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-588, Sep.10/15 , M.P. María Victoria Calle)

 

Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvilSolicite un demo.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)