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Actualizado hace 13 hours | ISSN: 2805-6396

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Cualquier carga administrativa que exista entre Colpensiones y la UGPP debe ser asumida por las entidades: Corte Constitucional

10 de Marzo de 2017

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Nota:
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Una mujer de 69 años de edad inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988. Ante la negativa del extinto ISS a reconocer dicha pretensión, la peticionaria inició un proceso ordinario laboral. En primera instancia, el juez laboral le concedió el derecho pensional y ordenó a Colpensiones asumir el pago de la misma.

 

Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el grado jurisdiccional de consulta. Aunque la corporación reconoció que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que cumplía con los requisitos del mismo, señaló que Colpensiones no era la entidad pagadora responsable, pues de acuerdo con el Decreto 2709 de 1994, quien debía asumir dicha carga prestacional era Cajanal o la entidad que hiciera sus veces.

 

En atención a lo señalado por el tribunal, la actora presentó una petición de reconocimiento pensional ante la UGPP, pero esta negó la solicitud, por considerar que la peticionaria se había trasladado voluntariamente al ISS, pues aportó en esa entidad entre los años 2005 y 2011.

 

En ese sentido, era esa entidad, o quien hiciera sus veces, la responsable de asumir el pago de su mesada pensional. Por su parte, la UGPP y Colpensiones, la última como entidad vinculada, negaron ser los responsables de reconocer y pagar dicho emolumento, la primera porque consideraba que la ley no le imponía esa obligación, y la segunda en cumplimiento de una orden judicial.

 

A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo, al considerar que la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial ordinarios y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

El caso llegó a estudio de la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

El pronunciamiento de la Corte

 

La Corte Constitucional señaló, de manera enfática, que las administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, mas no por el trabajador.

 

En este sentido, precisa que la carga asociada a los conflictos entre distintas administradoras, como, por ejemplo, cuál es la entidad que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho y, mucho menos, cuando:

 

(i) No está en duda la titularidad del derecho.

 

(ii) El titular es un sujeto de especial protección constitucional.

 

(iii) Depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital.

 

Así las cosas, la providencia concluye que “cualquier carga administrativa que exista entre Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) debe ser asumida por las entidades y no puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento pensional”.

 

En el caso concreto, se probó la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta por su situación socioeconómica, por lo cual se revocó la sentencia proferida en el marco de la tutela y se ordenó a la UGPP reconocer y empezar a pagar las mesadas pensionales en un término máximo de cinco días desde el recibo de la notificación (M.P. Gloria Stella Ortiz).

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-039, 30/01/2017 )

 

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