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Conozca las subreglas aplicables a la compartibilidad pensional

22 de Septiembre de 2021

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La Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela no es, en principio, el medio idóneo para resolver las controversias que se suscitan como consecuencia de la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en la medida que estas pueden ser resueltas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción ordinaria laboral, según sea el caso.

 

Pero aclaró que, de manera excepcional, la tutela es procedente para resolver este tipo de controversias cuando, en atención a las condiciones concretas y particulares del accionante, resulta desproporcionado acudir a los medios de defensa ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico (Lea: Topes en materia de compartibilidad pensional deben hacerse sobre monto total de la pensión y no solo sobre el mayor valor).

 

Sumado a ello, enfatizó que la compartibilidad pensional es una figura cuya finalidad es proteger el monto adicional de una pensión de jubilación, reconocida por un empleador a un trabajador, hasta tanto acredite los requisitos para hacerse acreedor del derecho pensional vitalicio.

 

En tal sentido, agregó que esta compartibilidad puede ser aplicada teniendo en cuenta las subreglas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte, por virtud de las cuáles:

 

(i)                  Es obligación garantizar que la decisión que da lugar a la figura de compartibilidad se sustente en un criterio objetivo.

 

(ii)                El silencio del beneficiario en informar el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones no es suficiente para presumir la mala fe, a menos que tal obligación hubiere quedado consignada de forma explícita o que existieran serios indicios de que se trata de un caso de fraude al sistema.

 

(iii)               Cuando exista claridad de que una pensión está sujeta a la compartibilidad se conserva la facultad de declararla en cualquier momento, sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, ya que se trata de un derecho que se sujeta al cumplimiento de una condición.

 

(iv)               De existir un exceso en lo pagado que dé lugar a la devolución de lo solventado de más, se tendrá que valorar la buena fe de las personas que percibieron dichos pagos y no se podrá afectar su mínimo vital, teniendo en cuenta su situación económica, la esperanza de vida, el monto de lo reclamado y la posibilidad de acordar una forma de pago, antes de llevar a cabo las gestiones de cobro coactivo.

 

(v)                Siempre es exigible el deber de agotar un procedimiento administrativo cuando se decida aplicar la figura de la compartibilidad y recobrar los pagos realizados en exceso.

 

Conozca el caso concreto y otras precisiones en el texto adjunto (M. P. Alejandro Linares Cantillo).

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