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29 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 minuto | ISSN: 2805-6396

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Conozca las características de la pensión humanitaria establecida para víctimas del conflicto armado

07 de Septiembre de 2021

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La pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado en Colombia surgió de la necesidad de darle seguridad jurídica, social y económica a quienes han sufrido daños en su persona que les han generado una pérdida de capacidad laboral y no cuentan con la cobertura del sistema de seguridad social, ni con ingresos que les permitan solventar las mínimas necesidades.

También nació como una manera de reparación por parte del Estado frente a los daños ocasionados a los miembros de la sociedad civil que resulten afectados como víctimas en medio del conflicto armado, explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Lea: Unifican criterios sobre reconocimiento de pensión especial de invalidez para víctimas)

Luego de analizar la evolución normativa sobre esta prestación, enfatizó que la pensión mínima establecida para las víctimas del conflicto armado, conocida como pensión humanitaria, tiene las siguientes características:

(i)                  Para su exigibilidad, se requiere haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, la cual se debe evaluar de acuerdo con lo previsto en el Manual Único de Calificación de Invalidez

(ii)                Su monto está sujeto a la pensión mínima conforme la Ley 100 de 1993

(iii)               La persona debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud

(iv)               Su cobertura correspondía al Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.

 

Vigencia

 

La corporación explicó que, si bien la norma que instituyó esta pensión mínima de carácter especial a favor de las víctimas no fue prorrogada a partir de la Ley 1106 del 2006, lo cierto es que no fue expresamente derogada, ni tampoco puede entenderse que obedeció a una derogatoria estatuaria por ser contraria al espíritu de la ley que la sustituyó.

Con mayor razón, cuando su objeto de protección recayó en las víctimas, como desarrollo de la necesidad de mantener una protección a este grupo poblacional, que además quedó afectado por una situación de invalidez.

De igual forma, precisó, esta pensión prevista en la Ley 418 de 1997 está íntimamente vinculada al sistema integral de seguridad social, en la medida que se remite a varias de las disposiciones aplicables a aquel y se nutría para la fecha de la solicitud de los recursos del mismo administrados por el Fondo de Solidaridad Pensional.

 

Así las cosas, la fecha de reconocimiento de esta pensión debe estar sujeta a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual precisa en su inciso final: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado” (M. P. Fernando Castillo Cadena).

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