Concepto de la junta técnica de pares médicos no puede obstaculizar el suministro de tratamientos ni medicamentos no POS (11:39 a.m.)
16 de Diciembre de 2011
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Nota:
77974
El suministro de los servicios y medicamentos excluidos de los planes de beneficios que el médico tratante señale como urgentes no puede supeditarse a la aprobación del comité técnico científico (CTC) de la respectiva entidad promotora de salud (EPS) ni al de la junta técnico científica (JTC) de pares de la Superintendencia Nacional de Salud. Así lo señaló la Corte Constitucional al condicionar la norma que creó este último organismo (Ley 1438 del 2011, art. 27). Señaló además el alto tribunal que en caso de que la junta no emita concepto en el término de siete días, la EPS deberá prestar de manera inmediata el tratamiento o suministrar el medicamento. Finalmente, la Sala explicó que la revisión de la JTC no suspende las autorizaciones de los comités de servicios no previstos en los planes de beneficios, es decir, que las autorizaciones de los CTC de servicios excluidos de los planes de beneficios son de cumplimiento inmediato, y que no es posible atribuirle efectos suspensivos a la revisión oficiosa de la JTCP, por lo que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata (M. P. Jorge Ignacio Pretelt).
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