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Laboral


Interrupción de la prescripción no se deriva de una prueba, sino de la ley

27 de Septiembre de 2013

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Nota:
23069

La Corte Suprema de Justicia recordó que la interrupción de la prescripción no se deriva del contenido de una prueba, sino de lo regulado por la ley.

 

El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por la Ley 794 del 2003, consagra expresamente los casos en que no se considera interrumpida la prescripción, esto es, cuando el demandante desista de la demanda y cuando se decrete una nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio.

 

De acuerdo con la Sala Laboral, definir si la presentación de una primera demanda archivada o si una excepción previa que genera la terminación de un litigio interrumpe o no la prescripción son razonamientos jurídicos ajenos a la casación.

 

Sin embargo, “como la norma no menciona expresamente el caso de la prosperidad de la excepción de inexistencia del demandado, en principio permitiría deducir que la primera demanda sí interrumpió la prescripción”, aclaró.

 

El alto tribunal precisó que dicho precepto legal no es taxativo y, por lo tanto, la prosperidad de una excepción previa que genere la terminación del proceso entre las mismas partes no interrumpe la prescripción.

 

Vale la pena recordar que, de acuerdo con el literal b) del artículo 626 y el numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), el artículo 91 del CPC quedó derogado y, en su defecto, rige el artículo 94 de la nueva codificación.

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 41709, ago. 6/13, M. P. Carlos Ernesto Molina)

 

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