Laboral
Falta de regulación favorable a compañero permanente no justifica inactividad para exigir sus derechos
16 de Julio de 2014
Al declarar improcedente una acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en una unión marital de hecho, la Corte Constitucional advirtió que la falta de un marco normativo favorable a los derechos del compañero permanente no justifica su inactividad para exigirlos.
El alto tribunal recordó la abundante jurisprudencia que reivindica el derecho del compañero permanente, con respecto al cónyuge, en cuanto a la sustitución pensional y otras prestaciones del sistema de seguridad social (sentencias C-1035 del 2008, T-431 del 2011, T-136 del 2012, T-217 del 2012 y T-140 del 2012).
En su opinión, si bien se le ha dado alcances diferentes al derecho de sustitución pensional, no es menos cierto que la unión marital de hecho cuenta con una protección constitucional que la equipara al vínculo surgido del matrimonio.
En ese sentido, destacó que en algunos casos el compañero o la compañera permanente desplazan al cónyuge en el disfrute del derecho, o viceversa, y en otros, ambos participan del mismo, de acuerdo con el tiempo convivido con el causante.
Lo anterior depende del marco normativo bajo el que se haga la reclamación y de los supuestos fácticos en los que se sustente. En todo caso, ambas hipótesis deben ser dilucidadas por el juez competente, que no es el constitucional, salvo contadas excepciones, aclaró la Corte.
“Se advierte que no hay distinción entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente para reemplazar al causante en el disfrute de su pensión. La única limitación está dada por la prueba de la convivencia con aquel durante sus dos últimos años de vida, lo cual de ninguna manera supone una discriminación hacia el tipo de vínculo afectivo que los unió, sino un elemento que permite identificar la consolidación del derecho y protegerlo, de acuerdo a sus fines constitucionales y legales”, recordó.
Finalmente, la corporación precisó que si la controversia se da entre el cónyuge y el compañero permanente, pero no incluye a los hijos, se les reconocerá a estos últimos el 50 % del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre ellos. El 50 % restante quedará pendiente de pago, mientras la jurisdicción correspondiente define a quién se le debe asignar y en qué proporción.
(Corte Constitucional, Sentencia T-792, nov. 12/13, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza)
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