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Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

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Ante huelga lícita y no imputable al empleador, ¿es válida la suspensión del pago de salario?

14 de Septiembre de 2021

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El derecho a la huelga tiene naturaleza constitucional a partir de dos vías. De una parte, acorde con el artículo 56 superior y su previsión como parte del derecho a la negociación colectiva y, de otra, los convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, instrumentos internacionales que la jurisprudencia constitucional ha incorporado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

De igual forma, a través de esta sentencia de unificación, la Corte Constitucional precisó que la fundamentación de este derecho encuentra en la satisfacción de los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y participación. Igualmente, la función de ese derecho se explica a partir de tres niveles definidos:

  1. El equilibrio de las relaciones entre los empleadores y los trabajadores.
  1. La resolución pacífica de los conflictos económicos colectivos.
  1. La materialización de la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

Lo anterior, bajo el entendido de que la huelga no solo está enfocada hacia la satisfacción de asuntos económicos de la relación de trabajo, sino que también se dirige a la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social.

Del mismo modo, enfatizó que el derecho a la huelga no es un derecho absoluto, puesto que se restringe tratándose de los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Bajo esta lógica, la jurisprudencia ha considerado que las limitaciones que imponga la ley no pueden ser arbitrarias y deben estar sometidas a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. (Lea: Haber participado en huelga no afecta reconocimiento de la pensión sanción a favor de un trabajador)

Inclusive, ese precedente prevé un estándar más riguroso para dichas limitaciones, a partir de dos variables:

  1. Las condiciones que se impongan deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, de modo que no se atente contra la libertad sindical al tornar el derecho de huelga nugatorio o impracticable.
  1. Estas limitaciones deben estar prioritariamente concentradas en el caso particular de los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, puesto que ese es el estándar que expresamente prevé la Constitución.

 

 

Suspensión de contrato de trabajo y sus implicaciones

Aunado a ello, la Corte explicó que partió de sostener que la suspensión del contrato de trabajo mientras durara la huelga era una medida constitucionalmente válida, habida cuenta de que una medida más gravosa, consistente en la extinción de la relación laboral, afectaría el derecho a la huelga.

No obstante, la constitucionalidad de la suspensión no implicaba dejar de analizar si sus consecuencias para el trabajador (cese de la obligación del pago de salarios y de los aportes a la seguridad social) eran compatibles con el derecho de huelga. (Lea: Conozca las características y limitaciones del derecho de huelga).

En conclusión, en lo que respecta a las consecuencias económicas de la huelga lícita y no imputable al empleador, la corporación explicó que es válida la suspensión del deber jurídico del pago de salario y de la correlativa prestación personal del servicio por parte del trabajador.

Sin embargo, no sucede lo mismo tratándose de la asunción de obligaciones vinculadas a la seguridad social, en las que, ante su carácter irrenunciable, su pago no es objeto de suspensión por el hecho de la huelga, por lo que el empleador está obligado a realizar los aportes respectivos (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

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