Laboral
Juntas de calificación pueden negarse a prestar servicios, si no les pagan honorarios previamente
11 de Septiembre de 2015
La Corte Constitucional explicó que, de conformidad con el artículo 42 la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 50 del Decreto 2463 del 2001, estas entidades están legitimadas para negarse a rendir algún dictamen si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios por parte de la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de seguros a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez o el beneficiario inválido.
Sin embargo, agregó, aunque está legalmente sustentada la posición de la junta de calificación, no puede imponérsele esta carga a sujetos que ameritan especial consideración por parte del Estado.
A su juicio, negarle el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado revela la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado social de derecho respecto de la actividad aseguradora.
Al respecto, recordó que el Estado está en la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, con el fin de prestar atención especializada, sin que para ello se exija, con sustento en una norma constitucional, una capacidad económica mínima a quienes se encuentran en tales circunstancias, ni que paguen para tener derecho a la evaluación requerida.
Finalmente, precisó que los honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez y los de la junta nacional de calificación de invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.
Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura integral de la Constitución se desprende que el servicio a la seguridad social debe ser prestado inmediatamente, por lo que surge la necesidad de evaluación sin que medie condición alguna.
(Corte Constitucional, Sentencia T-349, 6/9/2015.M.P. Alberto Rojas Ríos)
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta