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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: Rectifican postura sobre pensiones del régimen de transición para servidores públicos

10 de Septiembre de 2018

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La Sala Plena del Consejo de Estado determinó que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

 

Con este pronunciamiento, la Sala Plena rectifica la tesis sostenida por la Sección Segunda de esta alta corporación en la sentencia de unificación, proferida el 4 de agosto del 2010, que “ordenaba la inclusión en el IBL de todos los factores devengados por el servidor, así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al mencionado sistema”. 

 

El fallo precisa que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita se debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema. (Lea: Reajuste especial para congresistas no implica una reliquidación del IBL pensional)

 

También estableció que el IBL (contenido en el artículo 36) hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

 

“El legislador de 1993 excluyó la aplicación a futuro del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a la Ley 100 y, así mismo, consideró que este régimen transicional contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez”, agregó en el alto tribunal.

 

Este pronunciamiento significa, para aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, que el periodo para liquidar su pensión es el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, o del artículo 21 de la misma ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.

 

Finalmente, la Sala advirtió que la aplicación de esta sentencia abarcaría todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, instaurados a través de acciones ordinarias. (Lea: Estas normas señalan los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar pensión)

 

Lo anterior dejando a salvo aquellos en los que ha operado la cosa juzgada, así como aquellas pensiones que fueron reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda, las que no pueden considerarse como abuso del derecho o fraude a la ley (C.P. César Palomino Cortés).

 

CE Sección Segunda, Sentencia 52001233300020120014301, Ago. 28/18.

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