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Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Consejo de Estado recuerda jurisprudencia unificada sobre prescripción de las cesantías

16 de Abril de 2018

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El auxilio de cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el cual cuenta, a modo de respaldo económico, para los eventos en el que quede inactivo laboralmente.

 

Al respecto, un fallo del Consejo de Estado estudió un tema importante a la hora de hacer exigible esta prestación: la prescripción. (Lea: Explican exigibilidad de la indemnización por pago tardío de cesantías definitivas a servidores)

 

Esta figura se define como la acción o el efecto de adquirir un derecho real o de extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. También es la forma como se concluye o se extingue una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo.

 

La Sección Segunda recordó su última sentencia de unificación en lo concerniente a la prescripción trienal de carácter laboral, la cual determinó que la norma aplicable en este tema es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

 

En efecto, dicha normativa establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.

 

En relación con las cesantías definitivas, contrario a las anualizadas, sí están sometidas al fenómeno de la prescripción trienal, salvo que la mora en la consignación se produzca por negligencia del empleado, pues su omisión en cumplir con los requerimientos que el empleador dispone para su pago no se puede constituir como beneficio a su favor.

 

Y en lo que se refiere a la sanción moratoria,  en la misma providencia igualmente se precisó que, a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento, no consagran un término de prescripción, “no pueden considerarse un derecho imprescriptible, pues bien esa sabido que una de las características  del derecho  sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles” (C. P. Gabriel Valbuena).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 27001233300020130005001 (15362014), Ene. 25/18

 

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