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Actualizado hace 11 segundos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Explican exigibilidad de la indemnización por pago tardío de cesantías definitivas a servidores

28 de Marzo de 2018

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Frente a la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores (reguladas por la Ley 244 de 1995), la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su cancelación efectiva.

 

Ahora bien, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de 10 días y no de 5, como ocurría bajo el Código Contencioso Administrativo (CCA), motivo por el cual, el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio  de cesantías es de 70 días hábiles (ya no de 65), contados desde la fecha de la solicitud, en tanto una vez transcurridos aquellos se genera la sanción moratoria. (Lea: Omitir notificar acto liquidatorio de las cesantías definitivas interrumpe la prescripción trienal)

 

En otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías comprende dos posibilidades:  

 

(i) 45 días hábiles, a partir del día siguiente de la ejecutoria (cinco días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas.

 

(ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado esta no se resuelve, o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (bajo el CCA) o 70 (según el CPACA) días hábiles, que, una vez transcurridos, permitirán causar la sanción moratoria, a partir del siguiente día hábil.

 

Por otra parte, el pronunciamiento recuerda que si bien la Ley 1769 del 2015, en su artículo 89, amplió el término de 45 a 60 días hábiles (siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación), dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-486 del 2016, al considerarlo regresivo y contrario a los derechos de los trabajadores.

 

Además, resaltó que ese fallo fue proferido con efectos retroactivos, por lo que se aplican, entonces, los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 del 2006, para efectos de contabilizar los días de retardo (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 08001233300020130020401 (40082014), Feb. 8/18

 

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