Laboral
¿Se deben computar las sesiones ordinarias y extraordinarias en la liquidación pensional de un diputado?
23 de Marzo de 2017
Al resolver un recurso de apelación, el Consejo de Estado precisó que los diputados están cobijados por un régimen de seguridad social en los términos que fija la ley. En desarrollo de este mandato, el artículo 29 de la Ley 617 del 2000 establece que estos sujetos están bajo el régimen de seguridad previsto en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, consideró que los diputados sujetos a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 conservan el régimen de prestaciones e indemnizaciones previsto para los demás servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. (Lea: Amplia reforma al régimen de los diputados presentó el Gobierno)
Ahora bien, acorde con el artículo 10 del Decreto 1723 de 1964, advirtió que para la liquidación la pensión de jubilación o de invalidez y demás prestaciones sociales se computarán los sueldos, las dietas, los gastos de representación y cualquier otra asignación de que ellos gozaren o hubieran gozado.
Debe tenerse en cuenta que esta disposición se aplica a los miembros del Congreso, asambleas departamentales, Presidente de la República, ministros del despacho y Contralor General de la República. (Lea: Conozca las diferencias entre calidades, inhabilidades e incompatibilidades para acceder a cargos de elección popular)
De igual forma, explicó que para efectos de liquidar se autoriza computar las sesiones ordinarias o extraordinarias en las asambleas como un año de servicios, tomando idénticas asignaciones durante los 12 meses. En caso de que no haya asistido a todo el periodo de sesiones, se computará en la proporción correspondiente (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 08001233100020080006901 (45502014), Nov. 17/16
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