Solo el juez de conocimiento, no el de control de garantías, está habilitado para cancelar registros obtenidos fraudulentamente (2:26 p.m.)
03 de Octubre de 2014
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Nota:
63678
La Corte Suprema de Justicia sostuvo que la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente debe ser dictaminada por un juez de conocimiento y no uno con funciones de control de garantías. Ello porque si bien el artículo 101 de la Ley 906 del 2004 establece la posibilidad de hacerlo antes de la acusación, aclaró, debe tratarse de una decisión que ponga fin al proceso judicial respectivo; además, recalcó, esa misma norma establece que la medida procede cuando se obtenga convencimiento, más allá de toda duda, por parte del juez de conocimiento. Esta providencia subraya que en la Sentencia C-060 del 2008, que declaró exequible esta disposición, la Corte Constitucional indicó que la cancelación de los títulos, en un contexto distinto al de la providencia condenatoria, solo debe ser el resultado de una fase previa en la que se haya dado ocasión para que los terceros interesados en el bien jurídico ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción y se haya desvirtuado legalmente su interés legítimo en la disputa. Conceptuar como valedera la actuación del juez de garantías frente a estas decisiones no puede fundarse en conclusiones como la del operador de instancia de este caso, según la cual el “‘sistema penal acusatorio no puede ser de menor avance’ que las normas que regulaban la materia en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000”, puntualizó la Sala (M. P. Leonidas Bustos).
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