Si ocupar cargo de nivel ejecutivo configura inhabilidad, aún más ocupar cargo de mayor nivel (2:41 p.m)
06 de Julio de 2017
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Nota:
56134
El inciso 8° del artículo 272 de la Constitución Política, que fue incluido por el Acto Legislativo 02 del 2015, establece que no podrá ser elegido como contralor quien sea o haya sido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección. Así mismo, quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. Con base en ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que la finalidad de esta disposición es limitar la inhabilidad para que la misma no se configurara por haber ocupado cualquier cargo en los mencionados órdenes territoriales, bajo la consideración de que con la amplitud que traía la causal ocasionaba una significativa restricción del derecho de acceso a esos cargos públicos. Por lo tanto, esta limitación se configura sólo en aquellos cargos de mayor nivel dentro de la jerarquía administrativa. En razón a ello, concluyó que si ocupar un cargo en el nivel ejecutivo configura la inhabilidad, con mayor razón la misma se materializa si el cargo ocupado es de mayor nivel, como ocurre con los cargos de nivel directivo y asesor, porque en estos niveles la posibilidad de adelantar conductas y actuaciones que llegasen a ser objeto de control fiscal aumenta (C.P. Rocío Araújo Oñate)
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