Prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden iniciar cobro de deudas ante la jurisdicción respectiva (4:38 p.m.)
23 de Enero de 2019
Reproducir
Nota:
110910
Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden ejercer el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria y, tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado, ejerciendo la jurisdicción coactiva, por lo que los prestadores pueden iniciar el cobro de las deudas ante la jurisdicción respectiva, siendo el juez o el operador jurídico quien establezca la responsabilidad en cuanto al incumplimiento del pago de los servicios públicos. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, de acuerdo con el artículo 140, da lugar a la suspensión del servicio por falta de pago por el tiempo que fije el prestador, sin que, en todo caso, exceda de dos periodos de facturación (cuando sea bimestral) y de tres periodos (cuando sea mensual), y por fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Opina, Comenta