Precisiones de la decisión de la Corte sobre normas de procedimiento de la JEP
14 de Marzo de 2019
La Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad que atacaba varias normas de la Ley 1922 del 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la jurisdicción especial para la paz (JEP). (Lea: Listas las reglas de procedimiento de la JEP)
Vale la pena recordar que a esta ley el Congreso le hizo una serie de modificaciones con las que el expresidente Juan Manuel Santos no estuvo de acuerdo. “Se incluyeron algunos artículos con los cuales estamos abiertamente en desacuerdo. Pero eso ya será la Corte que decidirá la suerte de esos artículos”, predijo Santos cuando se expidió.
Así mismo, se debe aclarar que esta norma es diferente a la Ley Estatutaria de la JEP, la cual estructura el funcionamiento de esta nueva jurisdicción< como se recordará, esta ya fue revisada por el alto tribunal constitucional y recientemente fue objetada parcialmente por el presidente actual Iván Duque. (Lea: Conozca la ley estatutaria de la JEP)
Volviendo a la decisión, se retiró del ordenamiento jurídico el artículo que establecía que los procesos contra miembros de las fuerzas armadas iniciarán o continuarán su trámite una vez existiera un procedimiento especial y diferenciado para su juzgamiento.
Lo anterior por violar el principio de consecutividad e identidad flexible, pues esta normativa se incluyó en el último debate del trámite legislativo, es decir, estas reglas fueron aprobadas por una subcomisión accidental en cuarto debate, sin que fueran propuestas en las discusiones anteriores. En palabras del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, ponente de la decisión, “aparecieron sorpresivamente y a última hora”.
Así mismo, y respecto a la figura de la extradición, se declaró inexequible la expresión “verificará”, contenida en el artículo 54 de la Ley 1922, y en cambio de esta palabra se leerá “evaluará”. Esta norma en su integridad indica que: “La Sección de Revisión verificará que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas. En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”.
La palabra evaluará tiene una mejor riqueza descriptiva, se indicó anoche en el alto tribunal, que la expresión verificará, que siempre se utilizó en el trámite del Acto Legislativo 01 del 2017, teniendo en cuenta que la simple expresión “verificar” reduce la capacidad de análisis y de evaluación de los jueces.
Pero también se tumbó la palabra “no”, toda vez que la tarea y la labor de un juez en una democracia de un Estado constitucional de Derecho se posibilita mediante la práctica de pruebas. “Un juez solo llega a la verdad y a la constatación de un hecho a través de un trabajo de investigación”, agregó el ponente.
Esto quiere decir que la JEP podrá pedir pruebas para verificar las fechas en que sucedieron los hechos que son objeto de investigación penal, mas no para verificar algún tipo de responsabilidad.
“La reforma constitucional cuando regula estas temáticas siempre habla de la verificación de la fecha, porque es un asunto crucial para definir si los hechos a investigar ocurrieron antes o después del 1° de diciembre del 2016, con el fin de poder constatar si la persona tiene o no la garantía de no extradición”, concluyó Reyes.
En el siguiente podcast encuentre el sentido resolutivo del fallo, anunciando por este magistrado, y los principales argumentos que se tuvieron en cuenta.
Objeción presidencial
Es válido terminar diciendo que dentro de las objeciones presentadas a la Ley Estatutaria de la JEP se encuentra una relacionada, precisamente, con la extradición, lo cual puede interpretarse como un adelanto de una probable nueva revisión a este tema en el alto tribunal.
El presidente Duque dijo el pasado domingo que “referente a la extradición de personas por conductas posteriores a la firma del Acuerdo Final es inconveniente (el artículo 150), debido a que no precisa lo que ya fue dicho en la ley de procedimiento de la JEP cuando expresa que la Sección de Revisión del Tribunal de Paz no puede practicar pruebas. No hacer esta precisión afectaría gravemente la cooperación judicial de Colombia con otros países”.
Esto dice el artículo 150: Extradición por conductas posteriores al acuerdo final. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.
Además, para finalizar, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 del 2018, condicionó el artículo 153 del proyecto de ley estatutaria 008/17S-016/17C, que corresponde al artículo 150 del texto definitivo, “en el entendido de que también se remitirán a la Sala de Reconocimiento las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieren tenido lugar antes de concluir este”.
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