Descargue la sentencia europea que limita la vigilancia de los trabajadores mediante cámaras
11 de Enero de 2018
La Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) estableció límites a los empleadores que vigilen las actividades realizadas por sus trabajadores en horario laboral, en virtud de la demanda que presentaron los extrabajadores de un supermercado español despedidos por ser encontrados sustrayendo elementos de la tienda, pues fueron descubiertos a través de videos obtenidos de cámaras de seguridad.
El empleador, al percatarse de algunas irregularidades en los inventarios del supermercado y lo que se vendía a diario, decidió instalar cámaras, algunas visibles y otras ocultas. (Lea: TEDH condena a España por violar los principios de legalidad e irretroactividad de la pena)
Las primeras para registrar eventuales robos por parte de los clientes, estas fueron ubicadas en las entradas y salidas del supermercado. Las segundas, para vigilar de forma secreta la actividad de los empleados, cubriendo áreas como la registradora. Ni los empleados, ni el comité de personal de la compañía fueron informados.
Tribunal Constitucional de España
Al resolver el caso, el TEDH analizó el precedente del Tribunal Constitucional español sobre la videovigilancia encubierta en el lugar de trabajo, el cual permite su uso al considerar que es una medida justificada cuando exista sospecha razonable de la comisión de una irregularidad disciplinaria. Descargue la sentencia en el siguiente enlace.
Desde la vigencia de la Ley de Protección de Datos Personales de España (2013), el Tribunal sostuvo que la instalación permanente de dichas cámaras de seguridad requiere la notificación previa a los representantes de los trabajadores, cuya falta constituye una vulneración del artículo 18.4 de la Constitución española.
En sentencia de marzo del 2016, el mismo Tribunal -al resolver caso diferente- consideró que no se vulneró la Constitución ni la Ley al instalar cámaras de seguridad, ya que en el lugar de trabajo se instaló un cartel indicativo de la medida, por lo que la consideró “justificada, apropiada, necesaria y proporcionada” frente a la sospecha de falta del trabajador y la necesidad de verificación de las presuntas irregularidades.
TEDH: reiteración jurisprudencial
El TEDH explicó la interpretación del artículo 8° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, relativo al derecho a la privacidad: la vida privada es un término amplio que no puede ser definido exhaustivamente.
Por tal razón, la elección de los medios para garantizar el cumplimiento de los mínimos contenidos en dicho artículo es un asunto que corresponde a los Estados parte, en virtud del margen nacional de apreciación.
Es preciso recordar que, en virtud del margen, los Estados europeos cuentan con mayor discrecionalidad para adoptar las medidas que ordenan las disposiciones de la Unión, de conformidad y dando amplia relevancia al derecho interno, a diferencia de lo que ocurre con el sistema interamericano.
Así, el TEDH estableció que la videovigilancia encubierta en el lugar de trabajo constituye una intromisión en la vida privada de los empleados. El almacenamiento y tratamiento de datos personales implica necesariamente el deber de informar a los afectados con las medidas. (Lea: Tribunal Europeo de Derechos Humanos respalda derecho a expresar la religión en el trabajo)
Esto no solo en virtud de la Convención sino la misma Ley de Protección de Datos de España, que establece el derecho de los trabajadores a ser “informados previa y explícitamente, precisa e inequívocamente” sobre la existencia de un archivo de datos personales o de su procesamiento, finalidad y destinatarios de la información.
El TEDH observó que, tal y como lo sostiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es deber de los empleadores informar sobre la existencia de un medio de recopilación de datos personales, como lo son las cámaras de seguridad. Por tal razón, la medida resulta contraría a la Convención en vista de que el empleador pudo informar sobre estas medidas, aunque fuese de forma general.
En ese orden, sin perjuicio del margen de apreciación, el TEDH explicó que los tribunales nacionales no lograron el justo equilibrio entre el derecho de los demandantes y el interés de protección a la propiedad del empleador.
Voto disidente
El juez Dmitry Dedov se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del TEDH, en casos donde existe sospecha justificada sobre la posible comisión de faltas disciplinarias o delitos debe prevalecer el interés público.
A su juicio, las salvaguardas contra la ilegalidad deben limitarse a evitar una interferencia abusiva en la privacidad, pero en el presente caso consideró que no existen tales abusos porque el empleador, al informar sobre las cámaras dirigidas al público, puso de manifiesto el monitoreo del sitio de trabajo.
Aunado a lo anterior, las cámaras dirigidas a los trabajadores no estuvieron en sitios vedados, por lo que considera que también fueron públicas; y las constantes pérdidas económicas podrían catalogarse dentro del criterio de ‘sospecha general’, mediante el cual el TEDH ha aceptado en otras oportunidades estas medidas.
TEDH, Sección Tercera, Caso López Ribalda y otros vs. España, Sentencia, Ene. 9/18
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