Pasar al contenido principal
26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / General


Decisión sobre consultas populares en proyectos mineros es regresiva y antidemocrática: Rojas

16 de Octubre de 2018

Reproducir
Nota:
35816
Imagen
rojas-corte-constitucionalcc.jpg

La Corte Constitucional resolvió, la semana pasada, la tutela interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta relacionada con una consulta popular minera en el municipio de Cumaral (Meta).

 

Se estudió si el tribunal vulneró los derechos fundamentales de la sociedad demandante, Mansarovar Energy, al expedir dicha sentencia, pues se había encontrado ajustada a la Constitución Política el texto que se iba a someter a consulta popular, que preguntaba a los ciudadanos si estaban de acuerdo o no con que en su municipio se llevaran a cabo actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

 

Así pues, el alto tribunal concluyó que la existencia de límites sobre las materias a decidir en una consulta popular territorial, específicamente lo referido a las competencias constitucionales nacionales sobre el uso del subsuelo y la explotación de los recursos naturales no renovables en cabeza del Estado, implica que este mecanismo de participación ciudadana no puede ser utilizado para prohibir actividades de extracción en un determinado municipio o distrito.

 

En razón a este contexto se exhortó al Congreso para que en el menor tiempo defina uno o varios mecanismos de participación ciudadana, así como instrumentos de coordinación y concurrencia Nación - territorio para esta materia.

 

Improcedencia de la acción

 

Como consecuencia de todo lo anterior, el magistrado Alberto Rojas Ríos salvó su voto frente a la decisión adoptada. (Lea: El panorama de las consultas populares luego de la decisión de la Corte Constitucional)

 

Este jurista manifestó que la mayoría de sus colegas desconoció, entre otros aspectos, que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la empresa accionante carecía de legitimación en la causa por activa, dado que nunca intervino en el proceso del que alegó la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Con ello, además, se desatendió que el artículo 21 de la Ley 1757 del 2015 estableció un término para que, ante un tribunal administrativo, los ciudadanos impugnen o coadyuven la constitucionalidad de la pregunta que da paso a la consulta popular.

 

Por lo tanto, en criterio del magistrado, la decisión de la Sala Plena avaló una conducta negligente de la empresa Mansarovar Energy y, así mismo, enfatizó que al haberse consumado el proceso de consulta popular con el legítimo agotamiento del trámite “se incurrió en un serio dislate”, ya que la comunidad se opuso mayoritariamente a:

 

  1. Las actividades de exploración sísmica.

     
  2. Perforación exploratoria y

     
  3. Producción de hidrocarburos en la jurisdicción del municipio de Cumaral.

 

“Este caso no podía someterse nuevamente a debate porque, fundamentalmente, el efecto de la decisión fue la restricción de la democracia participativa y pluralista que se había concretado ya con la participación política de la comunidad”, agrega el salvamento.

 

Decisión regresiva y antidemocrática

 

De otro lado, Rojas Ríos sostuvo que de aceptarse la procedencia formal de la acción no había lugar a acceder a las pretensiones, en vista de que no se configuraron los defectos sustantivo y de violación directa de la Carta Política de 1991.

 

En ese orden, advirtió que la decisión mayoritaria, en esta oportunidad, vació la autonomía de las entidades territoriales en materia de ordenación del suelo y de consultas populares sobre minería e hidrocarburos, al efectuar una lectura restringida de los artículos 287, 311 y 317 constitucionales.

 

Y es que en su criterio dichas disposiciones le otorgan a los municipios las facultades de ordenar el desarrollo del territorio y reglamentar el suelo, “en desmedro de los principios de concurrencia, coordinación y descentralización”, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte en las sentencias C-123 del 2014 y C-035 del 2016.

 

Con ello, en su concepto, limitó innecesariamente la participación política de la comunidad, desconociendo la naturaleza jurídica de este mecanismo de participación, “que no constituye un poder de veto, sino un espacio para que la ciudadanía intervenga en las decisiones que los afectan”.

 

En todo caso, el resultado de las medidas administrativas adoptadas por el municipio, con fundamento en la consulta era susceptible de control judicial ordinario. (Lea: Así fue el proceso contra Cerro Matoso que culmina con la negación de indemnización a comunidades afectadas)

 

Sumado a lo anterior, la Sala Plena acogió como precedente las decisiones C-149 del 2010, C-395 del 2012, C-035 del 2014, C-237 del 2016 y C-389 del 2016, pese a que, concluye el escrito disidente, entre estas y el asunto bajo estudio no existía correspondencia fáctica y jurídica y, por ende, las mismas no podían ser consideradas como reglas vinculantes para la resolución de este caso concreto.

 

Para finalizar, Rojas Ríos calificó la decisión de regresiva y antidemocrática en múltiples dimensiones, debido a que limita injustificadamente y en contra de los mandatos constitucionales:

 

  1. La participación de la comunidad en los asuntos que la impactan.

     
  2. Establece espacios vedados de control ciudadano en la gestión de los recursos naturales y

     
  3. Cercena drásticamente la autonomía territorial mientras robustece el Estado central.

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-088, Oct. 11/18.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)