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Actualizado hace 26 minutes | ISSN: 2805-6396

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Condicionan expresiones del Código de Policía sobre aprehensión en flagrancia con fines judiciales

23 de Julio de 2019

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Al estudiar una demanda presentada en contra de varias expresiones del inciso primero del artículo 168 del Código Nacional de Policía (Ley 1801 del 2016) donde se prevé la aprehensión en flagrancia con fines judiciales, la Corte Constitucional tomó varias determinaciones sobre el tema.

 

La disposición aludida señala: “APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.

 

El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia”.  (Lea: ¿Qué régimen de responsabilidad aplica para reclamar la restricción de la libertad originada por capturas en flagrancia?)

 

Según la demanda, esa disposición vulnera el artículo 28 de la Constitución Política al permitir la privación administrativa de la libertad, es decir, sin que medie orden judicial ni flagrancia. Además, a juicio del accionante, la carga impuesta a quien solicite la aprehensión de acudir inmediatamente a presentar la denuncia no compensa la grave afectación al derecho a la libertad personal.

 

Decisión de la corporación

 

Inicialmente, el alto tribunal declaró exequible la expresión “o abierto al público” del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801, por cuanto, al no corresponder al domicilio de las personas, no vulnera el artículo 28 de la Constitución. (Lea: ¿Qué régimen de responsabilidad aplica para reclamar la restricción de la libertad originada por capturas en flagrancia?)

 

Así mismo, declaró condicionalmente exequible la expresión “o privado” de la misma disposición, en el entendido de que la aprehensión en flagrancia en el domicilio procede por parte de la Policía Nacional, en los términos del artículo 32 de la Constitución Política, es decir, que el ingreso es legítimo cuando la persona es aprehendida como resultado de una persecución y se refugia en su propio domicilio, o cuando tratándose del domicilio de otra persona se cuenta con la autorización del morador para acceder al mismo.

 

También condicionó la expresión “señalada de haber cometido infracción penal” de la disposición citada, entendiéndose que corresponde a una de las hipótesis de flagrancia, que consiste en haber sido señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

 

Otro aparte de la misma norma que condicionó es “cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido”, bajo el entendido de que corresponden a una hipótesis de flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión es necesario que exista relación de inmediatez entre la conducta punible y la aprehensión.

 

Finalmente, se inhibió de pronunciarse de fondo frente la expresión “siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Argumentos

 

El alto tribunal constitucional constató que las condiciones causales y materiales de la aprehensión regulada en el artículo demandado sí constituyen una efectiva privación de la libertad. (Lea: Fiscales: Las capturas en flagrancia deben ser probadas en el juicio oral, dice reproche de la Sala Penal)

 

Lo anterior toda vez que aunque la persona aprehendida pueda ser liberada luego de que se presente la denuncia, cuando la aprehensión no se da en situación de flagrancia la misma persona también es conducida forzadamente bajo esposas, imposibilitando el ejercicio de la libertad personal; además, la supresión de la libertad no incluía un límite de duración preciso.

 

Igualmente consideró que aunque la aprehensión con fin judicial era posible que ocurriera en situación de flagrancia, la hipótesis de esta aprehensión permitía la privación de la libertad por el simple señalamiento que realice otra persona. Ello en el sentido de que días, meses o años atrás cometió una conducta punible, por lo que no se trataba ni de una captura por orden judicial competente, ni en flagrancia.

 

El magistrado Carlos Bernal Pulido presentó salvamento parcial de voto, su homólogo Antonio José Lizarazo Ocampo lo salvó y José Fernando Reyes Cuartas se reservó la presentación eventual de una aclaración (M. P. Alejandro Linares Cantillo).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-303, Jul. 10/19.

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