Condicionan disposiciones del Código de Policía sobre desactivación de fuentes de ruido
25 de Julio de 2019
La Corte Constitucional estableció las condiciones que deben cumplir las autoridades de policía, en caso de que el residente se niegue a hacerlo, para proceder a desactivar temporalmente la fuente de ruido o sonidos que afecten la convivencia del vecindario o generen molestia por su impacto auditivo. Pero resaltó que no está autorizado el ingreso al domicilio, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política.
Lo anterior al resolver una demanda en contra en literal a) y apartes del literal b) del artículo 33 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y en la que dispuso levantar la suspensión de términos establecida en un auto del 2017, y condicionó otras expresiones.
El artículo que contiene los apartes atacados en negrita indica: “COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural:
Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo.
b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas.
c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trasciendan a lo público y perturben o afecten la tranquilidad de las personas…”.
Decisiones
Además de levantar la suspensión, la Sala Plena declaró exequible el literal a) indicado, salvo la expresión “en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo”, que fue condicionada en el entendido de que no se autoriza el ingreso al domicilio, de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política.
En tal sentido indicó que, previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de policía deben verificar:
(i)Que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego
(ii)Objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.
Adicionalmente, declaró exequible la frase “desactivar temporalmente la fuente de ruido” del literal b) atacado, entendiéndose que desde ahora, y previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de policía deben verificar las condiciones antes indicadas. (Lea: Condicionan expresiones del Código de Policía sobre aprehensión en flagrancia con fines judiciales)
Argumentos
Frente al cargo por inviolabilidad del domicilio indicado en la demanda, la Sala concluyó que la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido cuando perturbe o permita que se afecte el sosiego no implica el ingreso al domicilio de las personas.
En este contexto, recordó que el mismo Código de Policía contiene una disposición especial (artículo 163) que describe cuándo, excepcionalmente, está permitido el ingreso de las autoridades de policía sin orden judicial, toda vez que este espacio debe ser entendido como un lugar privado y libre de interferencia pública.
Adicionalmente, y al analizar si se desconocen los derechos a la intimidad y al debido proceso, concluyó que la aplicación de la orden de policía prevista en los literales atacados requiere ser ejercida con observancia del proceso verbal inmediato para su imposición, así como verificar las condiciones citadas previamente. (Lea: Descargue la polémica sentencia sobre consumo de alcohol y de sustancias sicoactivas en espacio público)
En tal virtud, y en relación con la primera condición, las autoridades de Policía deberán evaluar el contexto respecto al:
- Tiempo, esto es, el horario en que se produce el ruido: no es lo mismo un evento a las 6 p. m. que a las 2 a. m.
- Modo o circunstancias desde las que se produce el sonido: por ejemplo, si se trata de parlantes, equipo de sonido, barras de sonido, amplificadores, entre otros, o si este es generado en un bazar, una fiesta, un vehículo en la vía pública.
- Lugar, es decir, si se trata de una zona residencial o comercial, o si está cerca de lugares que tienen prohibición de emisión de sonidos como hospitales, bibliotecas, hogares geriátricos, entre otros.
En el segundo evento, la Policía puede verificar objetivamente mediante equipos de medición adecuados el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. (Lea: Ingreso de Policía sin orden escrita a las casas de los vecinos ruidosos vulnera el derecho a la intimidad)
Los magistrados Carlos Bernal Pulido y Antonio José Lizarazo Ocampo manifestaron su salvamento de voto; sus homólogos Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos salvaron su voto; y Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas se reservaron la posibilidad de presentar aclaraciones de voto (M. P. Diana Fajardo Rivera).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-308, Jul. 11/19.
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