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En este caso el fallo penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación directa

27 de Junio de 2019

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En principio, una sentencia penal condenatoria o absolutoria no constituye cosa juzgada en materia de lo contencioso administrativo. (Lea: Condenan a la Nación por muerte de soldado campesino a manos de un dragoneante)

 

Esto es así porque a la luz del artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad nace cuando se causa un daño antijurídico que le es imputable a la entidad demandada, sin tener en cuenta si el daño se causó como consecuencia de una conducta regular o irregular.

 

Pero también por las siguientes razones:

 

  • Las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes.

 

  • Los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos, en los efectos de las cargas probatorias.

 

  • El fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad.

 

Ahora bien, una providencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado reitera que si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal carece de efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso.

 

Por lo tanto, dicho fallo puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son, por ejemplo:

 

  • El hecho.

 

  • La autoría del agente estatal.

 

  • El nexo con el servicio.

 

Sin embargo, insiste la corporación, ese valor de la providencia no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación, sino porque esa decisión constituye una prueba documental para el caso, lo cual brinda al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad (C. P. Jaime Enrique Rodríguez).

 

CE Sección Tercera, Sentencia 76001233100020090091101 (44133), Abr. 1/19

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