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Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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Conozca los precedentes sobre condenas a la Nación por ataques guerrilleros

24 de Agosto de 2018

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Esta semana se dio a conocer la sentencia del Consejo de Estado que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación por la muerte y lesiones ocasionadas por la explosión de un carro bomba en las instalaciones del club El Nogal, hace 15 años, en Bogotá. (Lea: Los argumentos de la condena a la Nación por atentado al club El Nogal)

 

Se concluyó que la población civil ajena al conflicto y protegida por el derecho internacional no debía ser expuesta por las entidades demandadas, pues quedó establecida la utilización de las instalaciones del club privado con fines institucionales y reuniones de altos funcionarios del Estado, auspiciadas por el Ministerio del Interior.

 

Pero también se comprobó que la ministra de Defensa de la época, Martha Lucía Ramírez, pernoctó en el lugar donde se produjo el ataque. Y se enfatizó que el Estado de conmoción decretado y la difícil situación de orden público que por esos días se vivía en el país obligaba a las autoridades a extremar las medidas para garantizar la seguridad y protección debida a la población civil.

 

Si bien la providencia generó malestar en algunos sectores de la opinión pública, llamaron especialmente la atención las declaraciones del presidente de la República, Iván Duque, quien hizo reparos sobre la decisión y reprochó que sean los colombianos los que terminen pagando este tipo de condenas producto de un hecho de las Farc.

 

"Sigo creyendo que hay que buscar un balance en la sociedad colombiana, que si quienes han cometido esos crímenes no tienen una sanción efectiva, proporcional, que le muestre al pueblo colombiano que es ejemplarizante y por el otro lado se condena al Estado, me parece que hay un gran desequilibrio”, explicó Duque.

 

Remató que "condenar a la Nación por un acto terrorista de esa envergadura, que lo cometió en ese momento el grupo terrorista de las Farc, en el 2003, es incongruente”.

 

Sobre este punto, es necesario recordar que esta corporación judicial ya había proferido este tipo de condenas por casos similares, entre las cuales se pueden resaltar las siguientes:

 

Sentencia 24392, 23 de agosto del 2012. El 29 de marzo de 1998, Hugo Alexánder Giraldo Buendía murió al ser alcanzado por las

esquirlas de los artefactos explosivos dirigidos contra la sede de los despachos judiciales y la estación de Policía de la población de Puerto Rico (Caquetá). El daño sufrido por la parte actora ocurrió en el marco y por causa del conflicto armado interno, por consiguiente, se consideró que la determinación de la responsabilidad en cabeza de la demandada debía ser a título de daño especial.

 

En este caso, la responsabilidad del Estado se fundamentó en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se vieron sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, esta circunstancia desequilibrante se concretó con la muerte de Giraldo Buendía, ocurrida en medio de un ataque contra una edificación pública. Se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

 

Sentencia 31178, 28 de mayo del 2015. El 23 de febrero de 1998, Juan Manuel Rey Baquero y Albeiro Gómez López murieron al explotar una bomba en una de las esquinas del parque principal del municipio de San Vicente del Caguán, al parecer instalada por grupos guerrilleros en contra de una patrulla militar. Se revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condenó al Estado, reconociendo perjuicios morales a favor de los padres, hermanos y abuelos de Gómez López y de los hijos de Rey Baquero.

 

Sentencia 36079, 11 de abril del 2016. El 17 de noviembre de 1999, Efrén Guerrero Ramírez y Lilia Montilla de Guerrero sufrieron lesiones y un inmueble de su propiedad fue destruido durante la incursión violenta por parte de miembros de las Farc a la población de Villarrica (Tolima). Se atribuyó responsabilidad a la entidad demandada dado que se acreditó que se tenía conocimiento previo de la amenaza o ataque a perpetrarse por parte del grupo armado insurgente a la población. (Lea: Los salvamentos que defienden reparación a víctimas por atentado de Pablo Escobar)

 

Se concluyó que el Estado falló en su deber positivo de ofrecer la protección oportuna a la población. Se desarrolló conceptualmente el principio de distinción perteneciente al derecho internacional humanitario y se revocó la sentencia de primera instancia para condenar al Estado.

 

Sentencia 20227, 19 de agosto del 2011. El 14 de octubre de 1998, Luz Dary Díaz Higuita sufrió lesiones en su ojo izquierdo durante la toma por parte de miembros de las Farc a la estación de policía del municipio de Belén (Nariño). Acá se desarrolla el concepto de ciudadano-policía como representativo de la vigencia de los derechos humanos respecto de los miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado.

 

Se declaró administrativamente responsable al Estado, dado que se permitió el ingreso de civiles a la estación de policía sin la adopción de medidas de protección, teniendo en cuenta el conocimiento que tenían las entidades demandadas, en especial la Policía Nacional, de la amenaza seria, real e inminente de un ataque por uno de los grupos que operaban en la zona. Por tanto, era exigible un deber de cuidado cualificado en cabeza de las entidades demandadas. Se revocó la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condenó al Estado.

 

Sentencia del 10 de agosto de 1979. En el mes de mayo de 1978, Héctor Rojas Acosta murió en el ataque al poblado de San Pablo de Caparrapí (Cundinamarca) por parte de un grupo guerrillero, a pesar de haberse alertado a las autoridades nacionales y departamentales de la amenaza. Las autoridades, tanto nacionales como departamentales, pese a que fueron informadas por el inspector de la población, en el sentido de que personas alzadas en armas se iban a tomar el poblado, nada hicieron para detener el peligro y evitar el daño.

 

La Administración es responsable porque no prestó oportunamente la colaboración que se le solicitaba, pese a los requerimientos formulados con la debida anticipación por uno de sus funcionarios. Debido a esa falla se causó la muerte a  Rojas Acosta.  Se condenó a la Nación en abstracto al pago de perjuicios morales y materiales a favor de las hijas y compañera permanente de la víctima.

 

Conclusiones

 

Si bien para el presidente Duque resulta “incongruente” la condena por responsabilidad de la Nación por actos criminales ejecutados por organizaciones o personas al margen de la ley, que carecen desde el punto de vista fáctico de una relación con la conducta activa u omisiva de la Administración, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido pacífica desde hace varias décadas en entender que el Estado, incluso ajeno a los hechos, está llamado a responder en aquellos eventos en que el ataque está dirigido contra bienes o personas representativas de la institucionalidad que por esa condición se constituyen en blanco de los ataques de la delincuencia.

 

Ha considerado la Sección Tercera que en determinadas zonas o edificaciones afectadas gravemente por alteraciones del orden público, de manera paradójica, la presencia institucional genera un riesgo excepcional para los asociados, derivado de la constante posibilidad de que sean atacadas las edificaciones del Gobierno, de las fuerzas militares y de policía, así como los funcionarios que representan a las instituciones públicas debido a las condiciones violencia.

 

La jurisprudencia ha hecho uso del mencionado título cuando se acredita que la acción criminal estuvo directamente encaminada contra alguna de las más altas autoridades públicas, una sede castrense oficial o un centro de comunicaciones al servicio de la administración, o, en general, servidores públicos o inmuebles oficiales que pueden llegar a ser considerados objetivos militares, de modo que ello ponga en grave riesgo a quienes se encuentren en sus inmediaciones.

 

No se trata, en modo alguno, de reprochar como indebida o inconveniente la presencia estatal o de las fuerzas armadas en ejercicio de las competencias que la Constitución les ha asignado, sino de entender que esa presencia institucional, en determinadas situaciones excepcionales, genera per se un riesgo mayor al que normalmente deben soportar los ciudadanos en el marco del conflicto interno. (Lea: Ratifican fallo que exime de responsabilidad civil al Club El Nogal por atentado)

 

Todo estos casos, como el del club El Nogal y los demás relacionados, han generado un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, que permite inferir responsabilidad del Estado a título objetivo derivada de la materialización de esos riesgos creados por la presencia de la Administración.

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