Columnistas
Impuesto al patrimonio y realidad económica de las empresas
15 de Febrero de 2011
Ricardo Vásquez Bernal Magíster en Economía y Finanzas. Socio de Baker Tilly Colombia Consulting rvasquez@bakertillycolombia.com
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Se reconoce que una de las grandes divergencias técnicas entre las reglas de la contabilidad colombiana aplicadas para la generación de estados financieros frente al marco conceptual y marco técnico de los estándares internacionales de reporte financiero es el énfasis en la forma legal del primero, que contrasta con el enfoque de esencia económica que introduce el segundo. Son varios los ejemplos que pueden demostrarlo, pero es pertinente considerar uno que es de rebosante actualidad: hace alusión al tratamiento contable y financiero del impuesto del patrimonio a que se refiere la Ley 1370 del 2009.
En efecto, con la firme intención de no alterar la estructura económica y financiera y no poner a las empresas en causales de disolución, el Gobierno expidió el Decreto 514 del 2010, mediante el cual se establecieron las reglas contables para reconocer el impuesto del patrimonio, señalando que “podrá” imputarse anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio “el valor de las cuotas exigibles” en el respectivo periodo del impuesto. No obstante, advierte que cuando la revalorización del patrimonio no sea suficiente para imputar el impuesto al patrimonio, se “puede causar anualmente” en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en varios periodos. Si la revalorización del patrimonio es una reserva no distribuible y solo puede ser capitalizada por fuerza de la ley, ahora se aplica un criterio de distribución para registrar los gastos por impuestos contra dichas reservas.
Así, como no es imperativo el procedimiento, las empresas tienen la opción de afectar las reservas (revalorización del patrimonio) o los gastos del periodo, por su totalidad o en alícuotas, al igual que la causación del pasivo total o parcial en alícuotas, como lo reglamenta la Superintendencia de Sociedades, en su oficio de enero del 2011, en el que desarrolla las alternativas que orientan el decreto. En consecuencia, son varias las opciones de política contable que la empresa puede aplicar, de acuerdo con su interés de afectar o no su situación patrimonial y los resultados del periodo, dependiendo de los efectos que quiera o no presentar en sus estados financieros a consideración de los usuarios externos. Esto parece contradecir las cualidades de la información contenida en el Decreto 2649 de 1993, que establece que la información contable es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.
Este criterio legal para el tratamiento del impuesto del patrimonio no solo contraviene los principios de contabilidad generalmente aceptados, sino que consolida aún más la subordinación de la contabilidad económica a la contabilidad legal y evidencia, de manera clara, la alineación de la contabilidad legal a intereses meramente fiscales.
Vamos por partes. Si se admite que uno de los principios que fundamenta la contabilidad económica es el mantenimiento del capital financiero, entendido como el criterio que permite identificar cuándo un incremento o disminución patrimonial puede ser reconocido afectando las ganancias netas a disposición de los accionistas o las reservas patrimoniales para estabilizar el capital de la empresa, resulta exótico admitir que el impuesto patrimonial afecta la revalorización del patrimonio, en la medida en que dicho componente incorporó el valor del ajuste por inflación para mantener el capital social ajustado por cambios de precios de adquisición. Primera contravención del decreto.
Así mismo, se considera que la entidad asumió una obligación generada en hechos pasados, que derivará en desembolsos económicos futuros, a partir del momento en que se decretó la obligación, lo cual origina la presencia de un pasivo que debe reconocerse y causarse en su totalidad contra los resultados del periodo y no en alícuotas, sin perjuicio de que sea objeto de desembolso en periodos futuros. Esto para preservar el criterio de causación y reconocimiento de pasivos que imponen los principios de general aceptación. Segunda y tercera contravención del decreto.
Finalmente, la idea que subyace en el marco técnico de los principios de general aceptación es que la información contable y financiera que presente una empresa se ajuste a su realidad económica, para que cumpla con su función de utilidad social y financiera a disposición de los terceros y usuarios que la usan para tomar decisiones. Es contradictorio, entonces, que la empresa pueda acomodar el reconocimiento del impuesto al patrimonio de la manera que mejor le parezca, aplicando, por supuesto, las alternativas expuestas, para alterar y evidenciar los resultados que mejor se adapten a su condición e intención, en un periodo determinado.
La síntesis del tema es que, a pesar de que los principios de contabilidad de general aceptación en Colombia incorporan la importancia de la realidad económica frente a la forma legal de las operaciones para la generación y preparación de los estados financieros, es claro que el entorno legal y su efecto fiscal terminan subordinando la preparación de los reportes para los usuarios.
Tales opciones para el reconocimiento legal del impuesto al patrimonio no tienen recibo en el marco de los estándares internacionales, ni tampoco en el marco conceptual de la contabilidad en Colombia (tít. 1 y cap. 1 del tít. 2 del D 2649/93), por cuanto la definición de los criterios determinantes de un pasivo son suficientes para exigir su reconocimiento contra los resultados de un periodo, salvo cuando se trate del balance de apertura, en el cual se admite la afectación contra las utilidades retenidas. La medición del valor del pasivo, por su parte, se resuelve a partir del valor presente de las obligaciones que deben ser canceladas en el futuro, privilegiando de esta manera la causación y el valor del dinero en el tiempo. Así, cualquier tratamiento que difiera de estos criterios económicos puede ser considerado en un reporte de uso particular para fines fiscales o de regulación y control, pero nunca en materia de los informes de propósito general que satisfacen las necesidades de usuarios indeterminados. Ese es, para cerrar, el verdadero problema. Las entidades de regulación imponen reglas y todas quieren que se representen en los estados financieros que emplean los usuarios para tomar decisiones, como si esa fuera la única alternativa. Deben pensar en sus proformas más que en los reportes de propósito general.
De esta suerte, entre más lejos esté una empresa de este tratamiento que induce el estándar internacional de reporte financiero frente a las alternativas que propone el decreto en comentario, será mayor el impacto financiero y patrimonial que deberán asumir las empresas en sus reportes generales, una vez se adopte un marco técnico en convergencia con los criterios internacionales, como lo establece el Decreto 1314 del 2009.
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