Esto debe tenerse en cuenta para definir responsabilidades y daños en convenios interadministrativos
Que no sean onerosos no se opone a que la inobservancia de obligaciones pueda generar detrimento en el patrimonio público.
27 de Mayo de 2025
Las particularidades de los convenios interadministrativos y particularmente su carácter asociativo, que se refiere a los aportes de cada una de las partes desde sus competencias, y la distribución de riesgos entre ellas en función de sus contribuciones son aspectos que deben ser atendidos por el juez a la hora de determinar posibles daños y perjuicios por la inobservancia de las obligaciones asumidas por las entidades públicas en virtud de esta clase de negocios jurídicos.
Al resolver las controversias contractuales surgidas sobre un convenio interadministrativo, el Consejo de Estado destacó varios aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, así como la determinación de daños y perjuicios derivados del mismo, en función de la especial naturaleza que caracteriza a este tipo de acuerdos, así:
(i) El hecho de que los convenios interadministrativos no sean onerosos no se opone a que la inobservancia de alguna de las obligaciones de las partes pueda generar un detrimento en el patrimonio público que afecte el presupuesto de alguna de las congregadas. En este evento, el daño no podrá estar representado en una utilidad, sino en la compensación del valor al que corresponda el detrimento.
(ii) No siempre la inobservancia de una determinada obligación conduce a la frustración del fin común, ni implica un detrimento en el patrimonio público que afecte el presupuesto de las otras entidades públicas contrayentes. Así mismo, no es regla general que el incumplimiento de una obligación intermedia no pueda generar afectaciones a las demás entidades públicas que hagan parte del convenio. Si tales afectaciones constituyen daños y perjuicios, deben probarse.
(iii) Aunque el interés en asociarse parte de la intención de lograr un objetivo que requiere la conjunción de esfuerzos de diferentes entidades públicas, esto no implica que desaparezcan los intereses específicos de cada una de ellas para hacer parte del acuerdo. No siempre que no se consiga el fin común será posible concluir en un daño específico cuantificable económicamente en cabeza de cada entidad, pues es posible que pese a ello se haya logrado un objetivo particular.
(iv) La inejecución de recursos aportados no implica una inobservancia contractual, ni conduce a un daño, de manera que, aunque deben restituirse a la aportante por no invertirse en la finalidad pactada, dicha devolución, por regla general, no se hace a título de indemnización, sino que deriva de la naturaleza y finalidad misma del convenio, es decir, se traduce en el cumplimiento de una obligación derivada de su propia naturaleza.
(v) Si la frustración del fin común se genera como consecuencia de la concreción de un riesgo, deberán aplicarse las estipulaciones que sobre su distribución hubieren pactado las partes. En su defecto, debe concluirse que todas están llamadas a asumir las consecuencias de su materialización en función de los aportes desde los cuales se hubieren obligado, ya sean económicos, financieros, administrativos o técnicos (C. P. José Roberto Sáchica Méndez).
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