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Conozca los presupuestos del error judicial y su aplicación en sede de reparación directa

El juez administrativo debe cerciorarse de que, de existir el yerro, este sea trascendente y suficiente.

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10 de Julio de 2025

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Correspondió al Consejo de Estado resolver una apelación sobre una demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial en la que se pretendía la indemnización de perjuicios por un presunto error jurisdiccional cometido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso laboral ordinario por despido sin justa causa.

El alto tribunal recordó que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error judicial el término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si el afectado hizo parte del proceso. Si el daño se produce o materializa con posterioridad a la actuación judicial, inicia desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.

Ahora bien, el error judicial se origina en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, en dos supuestos: error de hecho y de derecho, entendidos como causales específicas para la imputación, sin que sea necesario invocarlas directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre que estén debidamente argumentados.

Es muy importante que el juez administrativo se cerciore de que, de existir un yerro en la decisión revisada, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de la misma, así como suficiente, en el sentido de que destruya todos los fundamentos del pronunciamiento para que se pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.

En el caso bajo análisis, no se presentó un error judicial tal que generara un daño antijurídico susceptible de reparación, pues de una parte el juez de casación podía adelantar el estudio que plasmó en la sentencia cuestionada, y de otra las pruebas arrojaron que el recurrente no tenía derecho al reintegro por presentarse una justa causa de despido, por lo que se confirmó el fallo de primera instancia (C. P. María Adriana Marín).

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