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06 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Constitucional


Es improcedente condenar por indemnización de perjuicios por vía de tutela

15 de Julio de 2021

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Nota:
129393

La Corte Constitucional explicó, en sede de revisión, que no es procedente condenar por concepto de indemnización de perjuicios a través de un fallo de tutela.

 

El pronunciamiento surgió luego de que un hombre instaurara una tutela en contra de Colpensiones debido a que la entidad no remitió en el término oportuno su expediente a una junta regional de calificación de invalidez para que hiciera una nueva valoración. Ello con el objetivo de que la entidad pudiera resolver un recurso de apelación dentro de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. (Lea: La Corte Constitucional, un ejercicio de actualización de la Carta Política)

 

El accionante interpuso la tutela solicitando la protección de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Tanto en primera como en segunda instancia le fue concedido el amparo, por lo que le ordenaron a Colpensiones remitir el expediente.

 

Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal que conoció el proceso condenó en abstracto a la entidad a pagar 10 salarios mínimos mensuales para reparar el daño emergente ocasionado al accionante, así como las costas del trámite incidental y el daño convencional. (Lea: Tutelas en pandemia)

 

La Corte, al estudiar el caso, le dio la razón a la segunda instancia en lo referente a la protección del derecho al debido proceso y la seguridad social del accionante. Específicamente señaló que “la entidad omitió el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, [Colpensiones] desconoció la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente y el pago de honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico”.

 

Por el contrario, la Corte revocó lo referente a la condena en abstracto al considerar que dicha decisión suponía una extralimitación del alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. (Lea: Colpensiones debe ser diligente al controvertir judicialmente decisiones que pongan en riesgo el patrimonio público)

 

Esto debido a que dentro del caso concreto no se cumplían algunos de los requisitos que se desprenden de dicho artículo respecto a la procedencia de sanciones económicas a través de un fallo de tutela: (i) carecer de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento, (ii) que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una actuación arbitraria y (iii) que la indemnización resulte necesaria para asegurar el goce efectivo de la garantía constitucional vulnerada.

 

Los demás requisitos, los cuales han sido compilados en diferentes oportunidades por la jurisprudencia en sentencias como la T-299 de 2009, pueden ser consultados en el documento adjunto. (Lea: ¿Es procedente la tutela contra laudos arbitrales cuando no se ha agotado el recurso extraordinario de anulación?)

 

Por último, la Corporación recordó que “[l]a acción de tutela tiene como finalidad la garantía de los derechos fundamentales y no la imposición de sanciones económicas” y que conceder el amparo de los derechos “no conduce necesariamente a aplicar una indemnización” (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).

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