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Noticias / Constitucional


Al resolver una tutela, Corte fija reglas para interpretar inhabilidades del artículo 126 de la Constitución

10 de Agosto de 2021

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Nota:
130324

La Corte Constitucional tuteló los derechos de una mujer que fue elegida rectora de una universidad de Neiva pero cuyo nombramiento había sido anulado por el Consejo de Estado.

El alto tribunal contencioso administrativo anuló la elección al considerar que la mujer había incurrido en la inhabilidad consagrada en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución, según la cual los servidores públicos no pueden nombrar ni postular para una elección a personas que hayan intervenido en su postulación o designación. (Lea: Universidades públicas no pueden establecer inhabilidades a través de sus códigos de ética)

Lo anterior teniendo en cuenta que la mujer participó en la elección del representante del consejo académico ante el consejo superior, dependencia encargada de llevar a cabo la elección del rector de la institución.

 

 

La Corte revocó la decisión del Consejo de Estado y amparó los derechos de la mujer al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Así mismo, le ordenó a la Sección Quinta de dicha corporación proferir una nueva sentencia judicial con fundamento en las razones dadas por la sala en la decisión de tutela. (Lea: Demandada norma del PND sobre mecanismos de distribución de recursos para educación superior pública)

Argumentos

La Corte consideró que la decisión de nulidad incurrió en un defecto sustantivo por tres razones:

i.                     Se sustentó en “una incorrecta aplicación de la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución”.

Ello por cuanto “no se acreditaron los dos presupuestos o extremos que configuran la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución”. Por un lado, la mujer “no nombró o designó” al miembro del consejo superior para su ingreso como servidor público de la universidad y, por el otro, este último tampoco “nombró o postuló” a la rectora electa como servidora pública de la institución. (Lea: Autonomía universitaria les permite a las IES implementar sus propios programas académicos)

Sobre este punto el alto tribunal agregó que “la aplicación de esta prohibición dentro de los entes universitarios implica, a su vez, reconocer el principio constitucional de la autonomía universitaria”, es decir, dichas instituciones “están revestidas de una serie de facultades de autodeterminación administrativa, reglamentaria y financiera”.

Para la sala, “la interpretación del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución debe considerar que el funcionamiento de las universidades difiere en su mayoría del que se evidencia en otro tipo de corporaciones. El constituyente les ha otorgado la libertad a las universidades para determinar sus estatutos; definir su régimen interno y estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores, entre otros”. (Lea: Sobre el debido proceso como límite a la autonomía universitaria)

ii.                   Se motivó “a partir de la infracción del principio democrático signado en el derecho fundamental a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución”.

Sobre este aspecto la Sala explicó que “descartar la decisión adoptada por un órgano universitario (el consejo superior) porque el voto presuntamente viciado tenía la potencialidad de afectar la totalidad de la decisión desconoce el derecho democrático a elegir de los demás participantes ajenos al presunto evento inhabilitador”. Al respecto agregó que “[t]al forma de resolver arrasa con el principio democrático como eje central del Estado democrático de derecho. A su vez, niega la posibilidad de configurar un orden administrativo a la mayoría calificada de los electores y les extiende la -supuesta- contaminación de uno de los electores”. (Lea: Corte recuerda finalidades del requisito de relevancia constitucional dentro de las tutelas contra providencias judiciales)

iii.                 Sus argumentos se formularon “a partir de una interpretación extensiva y analógica de las prohibiciones que establece el artículo 126 de la Constitución”.

Sobre este aspecto la corporación precisó que “el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución solo admite una lectura o interpretación restrictiva (…), [por cuanto] amplía la garantía de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participación política”.

Los magistrados Diana Fajardo, Paola Meneses, Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez se reservaron la posibilidad de aclarar sus votos (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

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